REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000810.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000151.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.739, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUIROZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.412.294, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Quince (15) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.739, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE QUIROZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.412.294, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente anteriormente identificada.
En fecha Tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando despacho saneador a los fines de que la demandante consigne copia de la sentencia que le acredite el carácter de representante legal de su hermana.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.015, compareció la ciudadana DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA, y consigna copias de la sentencia de Medida Provisional de Custodia, ordenándose por auto de fecha 07 de octubre de 2015, agregar a las actas y librar las boletas de notificación de la parte demandada y la del representante del ministerio público, las cuales constan a los folios Veintidós (22) y Veinticuatro (24) del presente asunto.
En fecha Primero (01) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Miércoles Diecisiete (17) de Febrero del presente año y la opinión de la adolescente de auto.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.739, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: LUIS ENRIQUE QUIROZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.412.294, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se aperturara a nombre de la ciudadana DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA y a favor de la menor, los cuales depositara UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) los días quince y último de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los cuales depositara el día quince (15) de noviembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a depositar integro el bono que percibe por su hija como trabajador de la Escuela Técnica Industrial por concepto de útiles escolares, y los uniformes el progenitor se compromete a suministrar el uniforme de diario de su hija. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional en el mes de julio a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la adolescente esta incluida en el Seguro de Hospitalización y Cirugía que gozan los trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que respecta a los medicamentos será cubierto en un 50% por el progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN TREINTA POR CIENTO (30%), cuando reciba aumento de sueldo. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.739 en beneficio de la adolescente de auto.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000151 y se oficio bajo el No. 0192-16.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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