REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

Sentencia N°: PJ0122016000148.-
Asunto: VP21-V-2015-000707
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: EVELIXA ELENA HERNANDEZ VARGAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11893777, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ALVIN JOSE OCANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13839791, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) EVELIXA ELENA HERNANDEZ VARGAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11893777, domiciliada(o) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) ALVIN JOSE OCANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13839791, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de su hija antes identificada, y se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes dos (02) de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 AM).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante EVELIXA ELENA HERNANDEZ VARGAS, con la asistencia de la Defensa Publica antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano ALVIN JOSE OCANDO COLMENARES, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar una mensualidad de cuatro mil bolívares (4.000 Bs.), que serán depositados los primeros 5 dias de cada mes, en una cuenta de ahorro de la entidad Bancaria BOD N°0192856715, (últimos 10 dígitos). Aparte aportara MIL BOLIVARES (1.000Bs), por concepto de merienda, para un total de CINCO MIL BOLIVARES (5.000Bs) mensuales. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el 100% de la inscripción y mensualidad del colegio, mientras que la progenitora se compromete a cubrir el 100% del transporte de la niña. Para cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Asi mismo el progenitor se compromete a aportar el 100% de la ayuda escolar en beneficio de la niña de autos. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, cada progenitor se compromete a comprar dos (02) mudas de ropa y calzado para la niña, es decir, cada uno de ellos aportara el 50% para cubrir los gastos por este concepto. Así mismo el progenitor se compromete en comprar el Regalo de Navidad de la Niña. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar el 100% los gastos por concepto de salud, ya que el mismo labora para la Empresa PDVSA, una vez que esta no cubra, el gasto será compartido por ambos progenitores. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa y calzado, adecuada al clima y edad de la niña, en virtud del crecimiento y desarrollo de la misma, cuando el progenitor reciba el pago por concepto de sus vacaciones laborales. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas en un veinte por ciento 20%, una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha ocho (08) de julio de 2015, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos EVELIXA ELENA HERNANDEZ VARGAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11893777 y ALVIN JOSE OCANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13839791, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000148


ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

OJA/MS/aalp.-
ASUNTO: VP21-V-2015-000707.-