REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000267
Nº PJ0122016000152. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención.
Partes: Morales Nava Anthony David y Pino Pérez Yennire del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20726166 y V-25952390, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años y dos (02) meses de nacida.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentada Acta de Conciliación suscrita ante la Defensoría Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por los ciudadanos Morales Nava Anthony David y Pino Pérez Yennire del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20726166 y V-25952390, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Términos del Convenimiento
Primero: El progenitor ofrece la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) semanales para los gastos referentes al punto de alimentación.
Segundo: Cincuenta por ciento (50%) cada progenitor para los gastos sufragados por concepto de educación y salud.
Diez (10)
Tercero: En cuanto a ropa y calzado, ambos progenitores se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
Cuarto: En la época decembrina ambos progenitores, se comprometen en suministrar el cincuenta por ciento (50%).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Once (11)
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000152.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2016-000267.
|