REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000147.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: SANTIAGO JAVIER RODRIGUEZ SANTELIZ Y LORENA ANGELICA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.974.614 y V.-17.335.950, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.536.-
NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Febrero de 2016, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos SANTIAGO JAVIER RODRIGUEZ SANTELIZ Y LORENA ANGELICA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.974.614 y V.-17.335.950, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y adolescentes de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Los menores SEBASTIAN DAVID Y SANTIAGO ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ, quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por su legitima madre LORENA ANGELICA COROMOTO GONZALEZ DE RODRIGUEZ. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos, el padre SANTIAGO JAVIER RODRIGUEZ SANTELIZ, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs., 4.000,00) mensuales. TERCERO: En época de vacaciones el padre SANTIAGO JAVIER RODRIGUEZ SANTELIZ, se compromete en suministrar a sus menores hijos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requieran los menores, estos serán cubiertos por ambos progenitores. SEXTO: El padre SANTIAGO JAVIER RODRIGUEZ SANTELIZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus menores hijos de lunes a viernes en un horario comprendido de 04:00pm a 07:00pm, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso de los menores. De igual manera, el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno los días sábado y domingo a las 09:00am y los retornara el mismo día a las 06:00pm. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, Quince (15) días lo pasaran con el padre y quince (15) días con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de Navidad, los días 24 y 31 de Diciembre serán con la madre y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con su madre, el día del cumpleaños de los menores el padre podrá asistir a las celebraciones sean fiestas, paseos entre otros.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: SANTIAGO JAVIER RODRIGUEZ SANTELIZ Y LORENA ANGELICA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.974.614 y V.-17.335.950, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000147.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/agn.-
|