REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-001028
Nº PJ0122016000141. Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BALLESTEROS GARCIA, venezolana(o), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.944.584, domiciliada(o) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIANNI ANDREINA OCANDO RAFRE, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.647.213, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTES: ANGELICA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.656.
Parte Narrativa
En fecha 05 de Febrero de 2016, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de corriente, numero: 21243875 (últimos 10 dígitos), en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, ciudadana MARIANNI OCANDO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de Febrero del año 2016. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete a aportar dos mudas y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, lo cual hará efectivo el 10 de diciembre de cada año, adicional al regalo de navidad de su hija. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos que por estos conceptos se generen en un cincuenta por ciento (50%), es decir la progenitora aportara el 100% de los uniformes escolares y el progenitor aportara el 100% de los útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hija goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos (02) mudas de ropa y un (02) pares de calzado para su hija, en el mes de mayo y agosto de cada año, acorde a su desarrollo y crecimiento. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. ES ESTE MISMO ACTO LAS PARTES ACUERDAN FIJAR EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hija los días sábado y domingo, retirándola a las nueve (9:00) de la mañana y retornándola a las 5:00 de la tarde, esto será de forma alternada durante un periodo de dos (02) meses mientras la niña de adapta. SEGUNDO: EL progenitor podrá compartir con su hija en carnaval del presente año y Semana Santa con su progenitora, esto sera alternara para los siguientes años. Para las fechas de vacaciones escolares de la niña, cada progenitor podrá compartir con su hija 1 semana, esto durante los 2 meses de la temporada de vacaciones. TERCERO: Para el día de las madres, la niña compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. El día del cumpleaños del progenitor compartirá con la niña de dos (2:00pm) a seis (6:00pm) de la tarde. El cumpleaños de la niña lo pasara con su progenitora y el siguiente día con su progenitor. CUARTO: Para las fechas de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora y 25 de diciembre y 31 de diciembre con su progenitor. QUINTO: El día del niño el progenitor podrá compartir con su hija desde las nueve (9:00am) hasta las cinco (5:00pm), en consecuencia, ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

Parte Motiva

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Salas Aizpurua.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000141.-
Abg. Mileidy Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MS/aalp.