REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000244

SENTENCIA No PJ0122016000136

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: JOHAN JOSE CALDERA NAVARRO Y ZULEINNY COROMOTO PEREZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.063.640 y V.-18.484.580, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de l alopnna.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 05 de Febrero de 2016, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOHAN JOSE CALDERA NAVARRO Y ZULEINNY COROMOTO PEREZ AMAYA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, entregado a la progenitora en efectivo, mediante recibo firmado y sellado. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas, hospitalización y medicamentos el niño goza del seguro medico Seguros Caracas para cubrir los gastos en un 100% por parte del progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores acordaron que el 100% de la mensualidad del colegio, lista escolar y uniforme serán asumidos por el progenitor , el trasporte escolar será sumido en un 100% por la progenitora y la merienda escolar 50% compartido entre ambos progenitores para el periodo escolar 2016/2017. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor se compromete a realizar las compras y ser entregadas a la progenitora la segunda semana del mes de Diciembre del año 2016, el regalo de Navidad de su hijo sera compartido en 50%, cada progenitor aportara un regalo de manera individual para el niño, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana ZULEINNY COROMOTO PEREZ AMAYA, aceptó el Ofrecimiento de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano JOHAN JOSE CALDERA NAVARRO.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño en el hogar de la progenitora, previa comunicación telefónica, cualquier día de la semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, recreación, siesta) retornándolo el mismo día y los fines de semana el progenitor retirara al niño los días Viernes en el colegio a la hora de la salida (11:30am) para llevarlo a su hogar y realizar la convivencia, retornándolo al hogar de la progenitora los días Domingo a las Dos de la tarde (02:00pm), todo de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres el niño compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares los adolescentes y los niños compartirán con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de año compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con la progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de Enero con su progenitor, el año siguiente será invertido. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familia)
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintidós (22) de Enero de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Enero de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) dias del mes de Febrero de de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000136.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO



OJA/KLL/agn.-