REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000860.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000135.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: YANNYLEINY MALDONADO DORIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.397.952, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA REVEROL, Inpreabogado No. 19.485.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.326.375, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA LARES, Inpreabogado No. 28.468.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Once (11) de Agosto de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YANNYLEINY MALDONADO DORIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.397.952, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por motivo de: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.326.375, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño anteriormente identificado.
En fecha Doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios Dieciséis (16) y Veintisiete (27) del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Viernes Doce (12) de Febrero del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YANNYLEINY MALDONADO DORIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.397.952, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: JUAN ANTONIO GOMEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.326.375, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, No. 0105-0195-480195-25054-0, a nombre de la ciudadana YANNYLEINY MALDONADO DORIA y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales depositara el día 10 de Noviembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%), de los útiles escolares y los uniformes serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. Así mismo el progenitor se compromete a cancelar un mes de transporte él y un mes la progenitora. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar de dos mudas de ropa al niño, cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA., lo que no cubra dicho seguro será cubierto en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000135.-

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KL/mg.-