REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000122.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS Y EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.951.448 y V.-15.808.454, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.139.-
NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Primero (01) de Febrero de 2016, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS Y EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.951.448 y V.-15.808.454, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y adolescentes de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestro hijo, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestro menor hijo, quedara bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS Y EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA. B) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS Y EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar pautado en el articulo 385 y siguientes de la LOPNNA, ambos convienen lo siguiente: el padre podrá buscar a su hijo los fines de semana alternándolos con la progenitora, en un horario comprendido de Ocho de la mañana (08:00am) a Ocho de la noche (08:00pm), en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hijo, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. En época de Navidad el padre compartirá con su menor hijo los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención del niño, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros Nº 0116-006208-0187742790, a nombre de la progenitora del Banco Occidental de Descuento (BOD), dichas cantidades serán depositadas los días quince (15) de cada mes la cantidad de UN MIL CUATROCUENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), así mismo en época de vacaciones le suministrara por concepto de Bono Vacacional el veinticinco por ciento (25%) que perciba por dicho concepto, que actualmente alcanza la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cantidad que se compromete a depositar en el mes de agosto de cada año, con el entendido que dichas cantidades se ajustaran ene l orden de los aumentos que el ciudadano LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS perciba; igualmente en época navideña el padre le suministrara por concepto de aguinaldos el Veinticinco por ciento (25%) lo cual equivale a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cantidad que se compromete a depositar en el mes de noviembre de cada año, con el entendido que dichas cantidades se ajustaran en el orden de los aumentos que el ciudadano LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS perciba; con respecto a los gastos médicos el progenitor se compromete a seguir suministrando el seguro medico para el niño, el cual es proporcionado por la Institución IPASME, así como también un seguro privado (VENESALUD), con el entendido que los medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores. E) Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante la vigencia del matrimonio adquirimos bienes los cuales serán repartidos de la siguiente manera: 1.- Un bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector el Hornito, conjunto residencial Villa Nava, casa • 4, calle 7, la cual la ciudadana EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA, ya identificada, renuncia a todos los derechos que le puedan corresponder sobre dicho inmueble a favor del ciudadano LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS, antes identificado. 2.- Los bienes muebles constituidos por: una (01) nevera, una (01) cocina, una (01) cama pequeña, gaveteros, juego de sillas de porche, tres (03) sillas de bar., dos (02) aires acondicionados, un (01) equipo de sonido, sabanas, cortinas, dos (02) lámparas, tres (03) jarrones, una (01) mesa de plástico y todos los utensilios de cocina a favor de la ciudadana EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA..
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: LEONARDO JOSE CHACIN VARGAS Y EULENIS GREGORIA MARTINEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.951.448 y V.-15.808.454, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000122.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/agn.-
|