REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2016-000188

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000123

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTES: JESSICA CAROLINA RUBIO COLINA Y NOLHAN BRYAN CHIRINOS ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-23.859.957 y V.-24.266.939, domiciliados en Jurisdicción de los municipios Cabimas y Lagunillas del estado Zulia, respectivamente.
NIÑA: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2016 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: JESSICA CAROLINA RUBIO COLINA Y NOLHAN BRYAN CHIRINOS ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-23.859.957 y V.-24.266.939, domiciliados en Jurisdicción de los municipios Cabimas y Lagunillas del estado Zulia, respectivamente, en beneficio de la hija de ambos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JESSICA CAROLINA RUBIO COLINA Y NOLHAN BRYAN CHIRINOS ARGUELLES, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, quien está bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano NOLHAN BRYAN CHIRINOS ARGUELLES, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00) mensuales, pagaderos a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) de forma quincenal, todo lo cual realizara entrega a la ciudadana JESSICA CAROLINA RUBIO COLINA, en efectivo y a cuyos efectos firmara recibo en constancia de haber dado cumplimiento a lo pactado. SEGUNDO: El ciudadano NOLHAN BRYAN CHIRINOS ARGUELLES, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00) a favor de su hija anteriormente nombrada, a fin de cubrir gastos que se generen (vestimenta y calzado), ello en la época de Navidad y Año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a realizar la adquisición y entrega de un juguete en la festividad navideña de la niña. Así mismo el ciudadano NOLHAN BRYAN CHIRINOS ARGUELLES, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio publico de salud, que previamente agotara la ciudadana JESSICA CAROLINA RUBIO COLINA, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta ultima, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezcan integralmente la evolución de su hija” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, suscrito por los ciudadanos: JESSICA CAROLINA RUBIO COLINA Y NOLHAN BRYAN CHIRINOS ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-23.859.957 y V.-24.266.939, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de la niña de autos, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016000123.-
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA









OJA/MSA/agn.-