REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VI21-X-2015-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000121
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA GENESIS CANZONIERI BOCA NEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.491, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. LISETTE CAÑIZALEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.100.
PARTE DEMANDADA: HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.808, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana: VICTORIA GENESIS CANZONIERI BOCA NEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.491, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del(a) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano: HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.808, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Mediante escrito presentado por la parte actora, solicita del Tribunal se Decreten Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, como trabajador de la empresa PDVSA, S.A., sobre los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos, que le pueda corresponder al demandado como trabajador de la referida empresa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el Juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado, ciudadano: HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.808, quien es trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y resuelve en relación a las medidas de embargo solicitadas sobre las cantidades de dinero correspondientes, que según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia de fondo, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Juzgadora que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del niño de autos, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre UN VEINTE (20%) de las cantidades de dinero por concepto del SUELDO O SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, que le puedan corresponder al demandado, ciudadano: HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.808, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; asimismo se declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO E INTERESES, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, le puedan corresponder al demandado, ciudadano: HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA, antes identificado, como trabajador al servicio de la referida empresa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
A.- Medida Preventiva de Embargo sobre el VEINTE (20%) de las cantidades de dinero por concepto de SUELDO O SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, que le correspondan al demandado, ciudadano: HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.808, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Las cantidades a retener por estos conceptos, deberán ser entregadas directamente por ante las Oficinas Administrativas de esa empresa, a la ciudadana: VICTORIA GENESIS CANZONIERI BOCA NEGRA, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.491, una vez se vayan causando, debiendo remitir comunicación sobre lo efectuado.
B.- Medida Preventiva de Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO E INTERESES, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, le puedan corresponder al demandado, ciudadano: HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.808, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Las cantidades a retener por estos conceptos, deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre del niño de autos, una vez se haga efectiva la presente medida y en todo caso de entrega o adelanto que se le hiciere al trabajador.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la empresa PDVSA, S.A., a los fines de participarle sobre lo acordado. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016000121 y se ofició bajo el No. 0154-16.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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