REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000138
SENT. INT. N°: PJ0122016000081
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JORGE ALEXANDER SEPULVEDA MONTILLA y JINNESMAR WILLLIANYS GODOY VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.331.100 y V-20.086.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos JORGE ALEXANDER SEPULVEDA MONTILLA y JINNESMAR WILLLIANYS GODOY VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.331.100 y V-20.086.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) antes identificado(a).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JORGE ALEXANDER SEPULVEDA MONTILLA y JINNESMAR WILLLIANYS GODOY VARGAS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del(la) citado(as) niño(a) y/o adolescente:
PRIMERO: En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño antes identificado, continuara siendo ejercida por la progenitora estableciéndose en consecuencia, un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su progenitor. SEGUNDO: El ciudadano JORGE ALEXANDER SEPULVEDA MONTILLA, podrá retirar a su hijo del hogar materno, durante fines de semanas alternados con la progenitora, específicamente el día sábado a las ocho de la mañana, reintegrándolo el día domingo a las tres de la tarde. TERCERO: En cuanto a los días de fiesta y fechas especiales, como el día de la Madre, Padre y Niño, así como las fechas de cumpleaños del Niño, Navidad y fin de año, asuetos y vacaciones escolares (una vez que se inicie la escolaridad), deben ser compartidos, para lo cual los progenitores establecerán lo acuerdos pertinentes, siempre tomando en cuenta y consideración el bienestar y necesidad de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JORGE ALEXANDER SEPULVEDA MONTILLA y JINNESMAR WILLLIANYS GODOY VARGAS, antes identificados, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ01220160000081.-

ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA

OJA/MCS/jj.-