REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000065
SENT. INT. PJ0122016000095.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: MARLIS CAROLINA CARUCCI SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.700.88, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y ANTONY DAVID CHIRINOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.454.218, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas. Y el segundo de los nombrados asistido por la Abog. en ejercicio MARIFE PINZON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.391.
Niño: (SE OMITE) de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, alcanzado por los ciudadanos MARLIS CAROLINA CARUCCI SULBARAN y ANTONY DAVID CHIRINOS RIVAS, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano ANTONY DAVID CHIRINOS RIVAS, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000Bs) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Mercantil, Nº 5888910003606601, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 30/01/21016.
Segundo: En relación a los gastos de asistencia medica del niño en caso de enfermedad, ambos progenitores cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
Tercero: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para el niño, cada progenitor se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados para la compra de los útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Se estima el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs) cada concepto.
Cuarto: En el mes de julio cada progenitor se compromete a suministar dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, a su hijo, de uso diario, estimadas en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs).
Quinto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le comprara a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000Bs), dentro de los diez (10) primeros días posterior a que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrara a sus hijos un (01) regalo de niño Jesús.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Sexto: El progenitor retirara al niño del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) y compartirá con su hijo hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00pm), cuando lo reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines de semana. El fin de semana que no este el niño junto al progenitor, podrá retirarlo dos (02) días entre semana, retirándolo del hogar materno los días martes y miércoles a las cuatro de la tarde (4:00pm) y reintegrándolo a las siete de la noche (7:00pm). El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de Semana Santa y Carnaval con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2016 junto a la progenitora y en Semana Santa c2016 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. En el mes de Agosto de cada año, el niño podrá compartir junto con su progenitor, desde el primero (1°) de Agosto cuando lo retirara del hogar materno y lo reintegrara al mismo el día veintiuno (21) del mes de agosto. El día treinta y uno (31) de diciembre, el niño estará junto a la progenitora, pudiendo el progenitor compartir con su hijo, seis (06) horas durante el día. El día veinticuatro (24) de diciembre, el niño estará junto a su progenitor, debiéndolo reintegrar al hogar materno al día siguiente. Los años siguientes serán alternados estos días de navidad. El del cumpleaños del niño, el mismo puede compartir seis (06) horas durante el día junto al padre y posteriormente debe entregárselo a la madre. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora, el niño estará junto a esta y el día del cumpleaños del padre y día del padre, el niño estará junto al progenitor.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000095.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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