REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000059
SENT. INT. PJ0122016000093.-
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: CARLOS EDUARDO GONZALEZ COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.238.256, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y YETZENIA DEL VALLE POLANCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.332.535, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 meses de nacida.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Valmore Rodríguez contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ COLMENARES y YETZENIA DEL VALLE POLANCO VASQUEZ, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los progenitores, ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ COLMENARES y YETZENIA DEL VALLE POLANCO VASQUEZ, antes identificados, llegaron a un acuerdo en beneficio del niño de autos, hoy en día bajo la custodia de la ciudadana YETZENIA DEL VALLE POLANCO VASQUEZ, circunstancia a la que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ COLMENARES no establece objeción. En relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y en beneficio de la niña de autos se estableció el siguiente convenimiento:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
Primero: El progenitor se compromete con una obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) semanal que será entregado de forma personal a la progenitora, para el suministro de los alimentos la niña de autos.
Segundo: El progenitor se compromete en aumentar la manutención el último de Agosto del presente año.
Tercero: El progenitor se compromete a enviarle hacer una cuna a su hija, cubriendo el 50% y la progenitora se compromete a cubrir el otro 50%.
Cuarto: En gastos médicos y medicinas el progenitor cubrirá el 50% y la progenitora el 50%.
Quinto: El progenitor se compromete a cumplir el 50% en el mes de agosto de cada año. En cuanto a ropa y calzados de estrenos navideños el progenitor se compromete a cumplir con el 50% y la progenitora con el 50%, con respecto al juguete navideño de navidad ambos progenitores cubriran con el 50% del mismo.

(Régimen de Convivencia Familiar)
Primero: Los días domingo, la progenitora se compromete a llevar a la niña de autos para el hogar de la abuela paterna para que comparta con el progenitor de diez de la mañana (10:00am) a cuatro de la tarde (4:00pm).
Segundo: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000093.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA