REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 1 de febrero de 2016
205º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-001442
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122016000089.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS y DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.467.346 y V-7.665.727, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.883.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS y DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.467.346 y V-7.665.727, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.883, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha ocho (08) de octubre de 2.015, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes trece (13) de noviembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, la cual se difirió mediante auto de fecha 16/11/2015, para el día 18 de diciembre de 2015, a las 11:30am.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y se dicto auto difiriendo la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto, la cual será fijada mediante auto por separado
Posteriormente, mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2016, quedo fijada la celebración de la audiencia única, para el día veintidós (22) de enero de 2016, a las 3:00 pm.
Llegada la oportunidad, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, como Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS y DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, debidamente asistidos por el(los) abogado ROSANGELA SANCHEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS y DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.467.346 y V-7.665.727, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de agosto de 1.994, por ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: entre avenidas Cristóbal Colón (Arterial) y calle La Ceiba, casa s/n, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de octubre de 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan en este acto modificar la convenido en el libelo de la solicitud de la siguiente manera: PRIMERO: La custodia de la hija adolescente será ejercida por su madre YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención mensual, el padre se compromete a entregarle a la progenitora YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS por concepto de obligación de manutención, la cantidad mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), para cubrir las necesidades alimentarías de la adolescente, la cual será depositada en la cuenta del banco Provincial. El ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, se compromete a dotar de tres ( 03) mudas de ropa a cada uno de sus hijos, para cubrir los gastos de la época decembrina (vestido y calzado). El ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, se compromete a sufragar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de vacaciones. Con respecto a los gastos de escolaridad, de los hijos el ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, se compromete a cubrir los el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes y útiles escolares, así como la inscripción y mensualidad escolar de la adolescente; y con respecto a los gastos de universidad del hijo, el progenitor DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos. El ciudadano DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, se compromete a realizar diferentes mejoras a la casa de habitación de la ciudadana YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS, donde convive con sus dos hijos, comprometiéndose además a acondicionar una habitación para la adolescente, con los siguientes enseres: un (1) juego de cuarto, un (1) televisor y un (1) aire acondicionado. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, podrá visitar a su hija adolescente de lunes a viernes, en horario comprendido de 2 p.m., a 7 p.m., siempre cuando no interfiera con las actividades escolares de la adolescente y sus horas de descanso; los fines de semana, es decir, sábados y domingos serán alternados entre ambos progenitores. En la época de navidad y fin de año, el 24 de diciembre del presente año el adolescente lo disfrutara con la madre, el día 25 de diciembre del presente año lo disfrutara con el padre, el día 31 de diciembre del presente año con la madre y el 1° de enero con su padre; los progenitores se alternaran el disfrute de la compañía de su hija durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive de cada año, y el segundo lapso será comprendido entre el 16 de agosto y 15 de septiembre, ambos inclusive de cada año; para el año 2016 la madre disfrutara con su hija el primer periodo vacacional hasta el 15 de agosto y el padre el segundo lapso, el año siguiente los lapsos se alternaran. Ambos progenitores conviene en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, en el presente año carnaval con la progenitora y semana santa será disfrutado por el padre. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 88, correspondiente a los ciudadanos YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS y DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique de municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 298, correspondiente a la adolescente A, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad de municipio Lagunillas del estado Zulia, Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y la adolescente de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS y DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.467.346 y V-7.665.727, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de agosto de 1.994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos YELITZA COROMOTO SANTANA DE MATOS y DIONICIO ANTONIO MATOS MORILLO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000089 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
SECRETARIA






OJA/MCS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001442-