REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000045
ASUNTO : NP01-S-2012-000045
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia en esta misma de fecha 18 de Febrero de 2016, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P. De la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: JESUS ALCALA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD (No presente)
DEFENSA PRIMERA: ABG. SABATE
ACUSADO: GASPAR JOSÉ MOREY
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano Acusado: GASPAR JOSÉ MOREY son los siguientes:
“Siendo Aproximadamente las Cinco horas con treinta minutos de la tarde del día de ayer lunes 09/01/12, encontrándome en labores de servicio de patrullaje… cuando recibí llamada vía radiofónica… para que me trasladara hasta el puesto policial ya que se encontraba una ciudadana que fue objeto de agresión por parte de su ex concubino… entrevistándome con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: SE OMITE SU IDENTIDAD … manifestando que el ciudadano. José Gaspar Morey, la había agredido verbal y físicamente en la pierna derecha en su residencia, con amenaza de muerte con una navaja… en eso la agraviada me mostro a un ciudadana que se encontraba parado… quien al pedirle su documentación y verificando responde al nombre de: José Gaspar Morey… se le informó el motivo de nuestra presencia y que… quedaba aprehendido…”.
acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expuso: “El día de ayer Domingo 08/01/12 aproximadamente las Siete horas de la noche, mi ex concubino de nombre Gaspar Morey se llevo del frente de mi casa una bombona de gas y un machete por lo que me dirigí para la casa de este ciudadano, para que me devolviera la bombona de gas, al llegar, mi ex concubino comenzó a ofenderme verbalmente con muchas palabras obscenas, no con esto me amenazo de muerte en varias ocasiones, fue cuando se abalanzo sobre mi, golpeándome con los pies y las manos, en la cabeza y pierna derecha…”.
Contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes : Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Levísimas.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica Nº 0160, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Claudio Martínez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle Principal, Casa S/N, vía Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado GASPAR JOSÉ MOREY o hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en agravio de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, tomándose el límite superior en el delito más grave que de la AMENEZA, esta Juzgadora; estimando la comisión de los delitos que son en agravios a derechos inherentes a la víctima, parte de los límites tal como lo contempla el artículo 37 del Código Penal Vigente, y en la aplicación de lo que dispone el artículo 88 del citado código más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, al mismo tiempo se rebaja hasta un tercio por el procedimiento especial del artículo 375 del código “in comento”, siendo la pena aplicable de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra los abusos y ataques de la violencia basada en género, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las mujeres disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que esto constituye una trasgresión al orden natural, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano GASPAR JOSÉ MOREY a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ACUERDA QUE EL CIUDADANO CONDENADO SEA ORIENTADO EN DOS (2) SESIONES CON LA PSIQUIATRA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO QUINTO. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que tiene decretada. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se acuerda notificar a la víctima. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Una vez que ha sido verificada la ADMISION DE LOS HECHOS con fundamento en el artículo 375 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del Ciudadano Acusado GASPAR JOSÉ MOREY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.507.358, de 35 años de edad, de profesión u oficio Construcción, nacido en fecha 04-03-1979, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, residenciado en EL SECTOR ALTO DE CASTRO, PARROQUIA LA TOSCANA, CASA S/Nº, A 100 METROS DE LA ESCUELA ALTOS DE CASTRO, ANTES DE LLEGAR A ARAGUA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-4439754 (PROPIO) y 0416-5979365 (PROGENITORA CARMEN MORE), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , pasa a imponer la siguiente pena SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado LUIS GASPAR JOSÉ MOREY, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en esta oportunidad a tenor de lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones ante el departamento de alguacilazgo y se le extiende cada (60) días,; se decreta la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SE ACUERDA QUE EL CIUDADANO CONDENADO SEA ORIENTADO EN DOS (2) SESIONES CON LA PSIQUIATRA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO QUINTO y Para la fecha estimada de finalización de la pena, tómese en estimación que el Ciudadano fue aprehendido en flagrancia en fecha 19 de enero del año 2012 SEXTO: Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, , 157, 159 en su encabezamiento, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. Y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública Especializada. SE SOLITA A LA CIUDADANA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MP. QUE CONSIGNE LA FASE CONTENTIVA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. SE ACUERDA LA NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS GARCIA
|