REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000328
ASUNTO : NP01-S-2016-000328

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN CARLOS TOCUYO RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4°, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el artículo 68 ordinales 3° y 4°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el ciudadano EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ RONDÓN, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, con la agravante del artículo 68 ordinal 4°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para sus representados, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01/02/2016, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día de ayer en horas de la noche, cuando me encontraba compartiendo con mis familiares y mi esposo de nombre JUAN CARLOS TOCUYO RODRIGUEZ, entonces empecé a discutir con mi esposo, por lo que me fui a mi residencia, donde llegaron a mi casa mi esposo en estado de ebriedad en compañía de mi vecino de nombre EDUARDO GONZALEZ, este portando un arma de fuego me amenazó de muerte y i esposo con un machete, comenzó agredirme verbal y físicamente con sus puños en varias partes de mi cuerpo y cortándome en la pierna izquierda con el machete. (Sic)
Al folio cuatro (04) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Dennis Belmonte y Anthony Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS TOCUYO RODRÍGUEZ y EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ RONDÓN, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del suceso, luego de recibir denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó que los referidos ciudadanos, quienes son sus hermanos, la agredieron físicamente y el primero de ellos la amenazó de muerte.
Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 212 de fecha 01/02/2016, practicada por los funcionarios Dennis Belmonte Y Anthony Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Bella Vista, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘CERRADO’ (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4°, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el artículo 68 ordinales 3° y 4°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutado por el ciudadano JUAN CARLOS TOCUYO RODRÍGUEZ, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, con la agravante del artículo 68 ordinal 4°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 01/02/2016, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Bella Vista, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, compartiendo con sus familiares y su esposo de nombre JUAN CARLOS TOCUYO RODRÍGUEZ, empezó a discutir con éste y luego se fue a su residencia donde él en compañía de su vecino de nombre EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ RONDÓN, este último portando un arma de fuego la amenazó de muerte y su esposo con un machete, luego comenzó a agredirla verbal y físicamente con sus puños en varias partes del cuerpo y cortándola en la pierna izquierda con el machete; ocasionándole presuntamente el ciudadano JUAN CARLOS TOCUYO RODRÍGUEZ unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio once (11) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó hematomas en cara posterior externa del muslo izquierdo y pierna izquierda, indicando además que apreció abdomen gestante (embarazo); aunado a que también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cinco (05), por lo antes expuesto, es por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden dos (02) charlas de orientación a los imputados de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano JUAN CARLOS TOCUYO RODRÍGUEZ de la residencia en común con la víctima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismos o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS TOCUYO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 20.139.738, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-10-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Sandra Rodríguez (V) y Elmis Tocuyo (V), residenciado en: Sector Bella Vista, La Invasión, Calle principal, casa S/N, Santa Bárbara Monagas, teléfono: 0416-447.74.97 (madre Sandra Rodríguez), y EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 20.000.325, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-12-1988, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Olga Rondon (V) y de Ismael González (V), residenciado en: Santa Bárbara, Sector Bella Vista, calle principal de la invasión, casa S/N, teléfono: 0416-180.46.59 (padre Ismael González), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4°, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el artículo 68 ordinales 3° y 4°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutado por el ciudadano JUAN CARLOS TOCUYO RODRÍGUEZ, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, con la agravante del artículo 68 ordinal 4°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ RONDÓN, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden dos (02) charlas de orientación a los imputados de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano JUAN CARLOS TOCUYO RODRÍGUEZ de la residencia en común con la víctima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismos o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS