EXP. Nº VI32-X-2016-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo


Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 15 de febrero del presente año, por el abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, quien manifestó su intención de apartarse del conocimiento de juicio de Divorcio, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RAMÍREZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 11.608.280, contra la ciudadana YANINA ESTHER MAESTRE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.987.376. Siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que preside el Juez inhibido. Así se declara.

II
DE LA INCIDENCIA

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RAMÍREZ PALMAR, contra la ciudadana YANINA ESTHER MAESTRE GONZÁLEZ.

De las actuaciones procesales acompañadas consta que en fecha 20 de enero de 2015, el abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Maracaibo. Dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RAMÍREZ PALMAR, contra la ciudadana YANINA ESTHER MAESTRE GONZÁLEZ, y declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges.

Contra la anterior decisión se ejerció recurso de apelación y se remitieron las actuaciones a este Tribunal Superior que en fecha 31 de marzo de 2015, dictó sentencia en la cual declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente. 2) NULA la sentencia de fecha 20 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de divorcio ordinario, incoado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RAMIREZ PALMAR contra la ciudadana YANINA ESTHER MAESTRE GONZÁLEZ. 3) NULO el auto de fecha 13 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en funciones de transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, 4) REPONE la causa al estado procesal en que se encontraba antes de ser recibido en el Tribunal de Juicio, para que la Juez a quien corresponde, de el trámite de Ley y fije oportunidad para la audiencia de sustanciación solo con respecto a la fijación de los hechos y la admisión de las pruebas promovidas (…).

Ahora bien, mediante acta de fecha 15 de febrero de 2016, el abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, se inhibió de conocer en la fase de Juicio, bajo los siguientes términos:

”…recibido como ha sido el expediente signado con el No. VI31-V-2014-000621 (asunto antiguo No. J1MSE-11094-2014), contentivo de un juicio de Divorcio ordinario intentado por el ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, (…), en contra de la ciudadana Yanina Esther Maestre González (…), se observa que en la sentencia definitiva signada con el No. 12, dictada en fecha 20 de enero de 2015, este tribunal declaró
“1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, (…), en contra de la ciudadana Yanina Esther Maestre González, (…); en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. SIN LUGAR la reconvención por Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Yanina Esther Maestre González, antes identificada, en contra del ciudadano Enrique Antonio Ramírez Palmar, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil. (…).
De igual forma se constata que contra el referido fallo la parte demandada-reconviniente ejerció el recurso de apelación, y que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 22, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación, nula la sentencia dictada por este juzgador, y repuso la causa al estado procesal en el que se encontraba antes de ser recibida por el tribunal de juicio. Ahora bien, una vez repuesta la causa, tramitada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y recibido nuevamente el expediente en este tribunal de juicio para el trámite de la audiencia de juicio, en la parte motiva del fallo por mí proferido con claridad se constata que emití opinión sobre lo principal del pleito, al haber juzgado el fondo del asunto controvertido (demanda y reconvención), previa valoración de los medios de prueba, que son los mismos medios de prueba que ahora han sido incorporados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En este sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causas: 5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; por lo que considero que en el presente caso no puedo actuar en lo sucesivo, por cuanto se pudiera cuestionar mi imparcialidad al momento de tomar una nueva decisión, y alegar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece” (…)”, y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, cuyo ordinal tercero prevé el derecho del justiciable a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por motivos y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que debo INHIBIRME para no conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar incurso en la causal prevista en esa norma. La presente inhibición obra en contra de los ciudadanos Enrique Antonio Ramírez Palmar y Yanina Esther Maestre González. Es todo.”

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Entre las causales de inhibición el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, dispone lo siguiente: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En el presente caso, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fundamenta su inhibición en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que, tal como lo manifiesta el Juez inhibido en acta de fecha 15 de febrero de 2016, riela agregada a las actas la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo del abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, de la cual se constata y así se aprecia que el mencionado Juez emitió opinión al fondo, al declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RAMIREZ PALMAR, contra la ciudadana YANINA ESTHER MAESTRE GONZÁLEZ; por lo que es procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta al haber emitido opinión el sentenciador en el presente asunto, y se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por el abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, debe ser declarada con lugar tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y se le apartará del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinan los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:___________________________

1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO VILALOBOS ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RAMIREZ PALMAR, contra la ciudadana YANINA ESTHER MAESTRE GONZÁLEZ. Particípese mediante oficio en la forma ordenada._______________
____________________PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.____________________

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.______________________

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.______
_________________________El Juez Superior,(fdo.ilegible) Héctor R. Peñaranda
Quintero. Hay sello en Tinta del Tribunal_________________________________
_______________DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO_______________
__________________________El Secretario, (fdo.ilegible) Nicolás A. Tablante
Piñero_____________________________________________________________
___________________NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO___________________
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado en N°” PJ0062016000007“ del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2016. El Secretario, (fdo. Ilegible)________________