ASUNTO: VI31-R-2007-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


DEMANDANTES/RECURRENTES: MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, NATHALY SARAY LÓPEZ COSILES, NATIUSKA JESSUNE LÓPEZ COSILES Y FEDRY JOEL LÓPEZ COSILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.778.743, 22.140.569, 23.466.651, 23.466.649 y 26.353.451, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Fernando Villasmil Briceño, Zoleid Abreu Delgado, María Villasmil Velásquez, Joaquín Martínez Rincón, Fernando Villasmil Velásquez, María Teresa Parra Tomasi, Alejandra Pachano Alvarado y Vanessa Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.854, 22.743, 75.251, 56.707, 105.283, 108.141, 148.322 y 210.553, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 1.990, bajo el No. 26, tomo 27-A, representada por sus apoderados judiciales abogados Gladys Parra y Valmore Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.959 y 51.984, respectivamente y Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.995, bajo el No. 46, tomo 3-A Qto, y luego domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1.997, bajo el No. 52, tomo 79-A, representada por sus apoderados judiciales abogados Celestino Vega López, Magdalena Antunez Queipo, Rosanna Medina Parra, Elizabeth Fuentes Bracho, María Angélica Vilchez, Melina Fuenmayor Gotera, Rossana Cristina Gómez Soto, Daniela Uribe y Claudia Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.535, 29.109, 34.145, 89.859, 104.784, 120.813, 148.736,130.383 y 184.933 respectivamente.

CAUSANTE: FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.067.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha veinte de enero de 2016, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la abogada Zoleid Abreu Delgado, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, NATHALY SARAY LÓPEZ COSILES, NATIUSKA JESSUNE LÓPEZ COSILES Y FEDRY JOEL LÓPEZ COSILES, contra sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014 por la extinta Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que corresponde a la transición del hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

En fecha 27 de enero de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, acordó reprogramar la celebración de la audiencia de apelación del recurso al que se contrae la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse todos a derecho.

Formalizado el recurso de apelación, se celebró la audiencia oral y pública sin contradictorio, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
La presente causa inicia por demanda de Indemnización por Accidente Laboral presentada por la ciudadana MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, demandadas en forma solidaria e indivisible ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien se declaró incompetente a través de sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2008, por distribución automática le fue asignado el presente asunto a la extinta Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le dio entrada en fecha 2 de mayo de 2008 y ordenó reponer la causa al estado de adecuar el procedimiento a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declaró la nulidad de las subsiguientes actuaciones.
Por medio de escrito de fecha 8 de abril de 2010, la abogada Zoleid Abreu Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora propuso la demanda en los siguientes términos:
“El difunto esposo de nuestra mandante MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, y padre de los menores NATHALY SARAY, NATIUSKA JESSUNE y FREDDY (sic) JOEL LÓPEZ COSILES, y de la ciudadana NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, comenzó a prestar sus servicios como Liniero Electricista, el 10 de enero de 2005, para la empresa mercantil de este domicilio MANTENIMIENTO ELÉCTRICO “SAYMEL C.A.” (…) empresa esta que a su vez ejecuta obras y servicios para la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (…)

El esposo y padre de nuestros representados, desempeñaba sus labores en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y devengando un salario normal de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.852.106,20) mensuales, es decir CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.403,54) diarios.

(…)

Las circunstancias del accidente donde perdió la vida este trabajador la remitimos al informe presentado por la propia empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez el informe presentado por la contratista es manifiestamente parcial e interesado, puesto que omite toda referencia a las graves violaciones a las condiciones de Prevención y Seguridad exigidas para el trabajo en conductores eléctricos de alta tensión, especialmente cuando se trabaja con corriente viva. En efecto cuando se trata de la ejecución de un trabajo tan delicado y riesgoso, como lo es la instalación de un bajante para la línea de guarda mediante la conexión de un puente, es obligatoria la presencia cercana a la cesta o grúa donde laboran los operarios, de un supervisor o inspector de línea, cuando se va a trabajar en caliente, es decir, con la línea energizada (alta tensión). Pero además, la labor que ejecutaba el esposo y padre de nuestros representados, no justificaba el trabajo con corriente viva, pues la instalación de un bajante puede y debe hacerse desenergizando la respectiva línea; y en el supuesto de que la línea estuviese desenergizada debían tomarse todas las precauciones necesarias para que la línea no fuese energizada por accidente. Los trabajadores que realizan labores en instalaciones eléctricas de alta tensión, además de estar dotados de herramientas aisladas deberán tener guantes con capacidad de aislamiento por lo menos a tres (3) veces el voltaje de trabajo y sobre esos guantes deben llevar otros de cuero sin partes metálicas. Por eso, nos preguntamos: ¿Dónde estaba el Supervisor o Inspector de Líneas, encargado de vigilar el trabajo de los electricistas y el cumplimiento de las normas de precaución y de seguridad indispensables para preservar la vida e integridad física de esos trabajadores?

Ciudadano Juez, ese supervisor o Inspector de Línea debe estar obligatoriamente al lado de la cuadrilla de trabajo y estar atento a lo que hace cada uno de estos trabajadores; de allí, que es obligatorio para estos supervisores el chequeo de las herramientas de trabajo de la cuadrilla y su buen funcionamiento, así, como garantizar la utilización de guantes de alta tensión y protectores de línea, con su debida prueba de aislamiento, y no permitir en ningún caso que los operarios ejecuten función alguna sin el estricto cumplimiento de estas normas de seguridad y mucho menos, que estos linieros no dispongan o no lleven los guantes de aislamiento requeridos para la realización de un trabajo tan riesgoso y delicado. Sobre este aspecto nada se señala en el informe de la contratista, elaborado para la notificación del accidente laboral. Los testigos del accidente, trabajadores de la contratista, declararon lo que la empresa les indicó; pero estamos en un caso de negligencia inexcusable por parte de la contratista MANTENIMIENTO ELÉCTRICO "SAYMEL C.A.". En consecuencia, se violaron flagrantemente los artículos 343, 347 y 349 del REGLAMENTO DE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO y las NORMAS COVENIN PARA EL TRABAJO EN ELECTRICIDAD DE ALTA TENSIÓN.

Es Indudable que la actividad de la contratista mencionada y de la beneficiaria de la obra "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY" y la faena que ejecutaba FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN han sido siempre calificadas en todos los tratados y reglamentos técnicos sobre Higiene y Seguridad, como de "alto riesgo", pues el trabajador está expuesto a constantes situaciones de peligro, y aún cuando el operario obre con suma prudencia, el riesgo siempre está presente, constituyéndose en un elemento generador de accidentes de trabajo casi siempre mortales. De allí la obligación del empleador de dar estricto cumplimiento a las normas de prevención y seguridad atinentes a la preservación física de sus trabajadores, frente a la situación de riesgo implícito en la prestación de su servicio.

Ciudadano Juez, de acuerdo con las reglas técnicas, antes del inicio de los trabajos con electricidad de alta tensión deben estar presentes en el área de trabajo todos los responsables de la labor a realizar: debe estar presente un supervisor por parte de la empresa propietaria del sistema eléctrico, un supervisor o inspector de línea de la empresa contratista encargada de la ejecución de los trabajos y el personal técnico y obrero especializado asignado para la ejecución directa de las labores.

El supervisor designado por la empresa propietaria de la línea de alta tensión o el designado por la contratista debe comunicarse por radio con el DESPACHO O ESTACIÓN DE CONTROL DE CARGA, para solicitar la autorización de inicio de los trabajos. El despacho o estación de carga debe confirmar a través de la radio, el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar inicio a los trabajos. Esa comunicación radial establecida entre los supervisores o inspectores responsables de la ejecución de la obra, y el despacho de carga, debe quedar grabada magnetofónicamente.

Si esos trabajos iban a realizarse en caliente, es decir, con corriente viva, debieron cumplirse las siguientes previsiones: (…)

Pero ocurre además, ciudadano Juez, que la actividad de instalar un bajante para la línea de guarda de un pozo, es una labor que puede realizarse en frío, es decir desenergizando la línea eléctrica, sin que ello ocasione una pérdida o perturbación grave de la actividad en la empresa. Pero el desprecio por la vida humana y el desconocimiento del principio ergonómico "El trabajo para el hombre, no el hombre para el trabajo", que subraya la necesidad de que el trabajo se adapte o adecue a las condiciones, limitaciones y necesidades del trabajador y no éste a los requerimientos o riesgos del trabajo, fue la causa determinante de las graves omisiones e imprudencias en que incurrió la contratista y por extensión la beneficiaria de la obra.

Ese cúmulo de imprevisiones e imprudencias en que incurrió la contratista MANTENIMIENTO ELÉCTRICO "SAYMEL C.A.", en el cumplimiento de las normas de Prevención y Seguridad establecidas para el trabajo con electricidad de alta tensión determinaron la explosión por descarga eléctrica que causo la muerte del esposo y padre de nuestros mandantes.

Ante la ocurrencia de tan terrible accidente de trabajo y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, la patronal está obligada a pagar a nuestros representados, como beneficiarios del trabajador fallecido, independientemente de que medie o no culpa, imprudencia o negligencia de su parte, la indemnización prevista en el Titulo VIII de la indicada ley pero además la patronal esta obligada a pagarles la indemnización señalada en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su evidente negligencia e inobservancia de las normas de seguridad establecidas para el trabajo de electricidad de alta tensión.

Esta responsabilidad patronal, tiene también un fundamento objetivo en la teoría de la responsabilidad civil. Se trata de la conocida teoría del riesgo-provecho, según la cual el propietario o guardador de una cosa es responsable de los daños y perjuicios que se deriven de la actividad de esa cosa; y de acuerdo con el principio de resarcimiento integral esa reparación debe extenderse tanto a los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como a los daños físicos o morales, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito y en el supuesto del daño causado por la cosa la ley presume responsable del daño causado al propietario o guardador de la cosa, a menos que pruebe que el daño haya sido ocasionado por culpa de la victima por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual significa que la ley exime a nuestros representados de la carga de probar la culpa de la empresa pues ésta se presume dada la condición de guardadora de las instalaciones eléctricas que correspondía a MANTENIMIENTO ELÉCTRICO "SAYMEL C.A.", y la de propietaria y beneficiaria de las mismas que corresponde a la empresa "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY".

En consecuencia, de todo lo antes expuesto y considerando que en
el presente caso hubo una conducta de grave negligencia por parte de la
empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y por
consiguiente de su contratante "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY
SERVICES COMPANY", al permitir que el esposo y padre de nuestros
mandantes, laborara sin la colocación de los guantes aislantes para alta tensión indispensables en este tipo de trabajo y además impuso a sus trabajadores, trabajar con corriente viva cuando técnicamente la labor encomendada podía realizarse desenergizando la línea, produciéndose la descarga eléctrica que causó la explosión que quito la vida al cónyuge y padre de nuestros representados.

Por todo lo expuesto, y con el carácter señalado, recurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, en forma solidaria e indivisible, a las empresas MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", las siguientes indemnizaciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha del accidente, nuestro mandante tiene derecho a recibir una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, sin tomar en cuenta el límite previsto en el artículo 567 ejusdem. El salario devengado por el trabajador fallecido para el momento del accidente era de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.852.106,20) mensuales, que multiplicado por veinticuatro (24) meses, nos arroja la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.450.548,80) equivalente en la actualidad a NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.450,54).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demandamos la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 374.938.336,08), equivalente a OCHO (8) años del salario normal del trabajador para el momento de su fallecimiento, contados por días consecutivos equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 374.938.33).

TERCERO: En el momento de ocurrir el accidente de trabajo antes narrado el trabajador fallecido contaba con CUARENTA Y DOS (42) años de edad y como quiera que la Oficina Central de Estadística e Informática de la República Bolivariana de Venezuela, tiene establecido la edad de SETENTA (70) años como VIDA ÚTIL PROMEDIO del venezolano, al esposo y padre de nuestros mandantes, le quedaban por lo menos VEINTIOCHO (28) AÑOS de vida útil, durante los cuales pudo continuar devengando por lo menos el salario que devengaba para el momento de su muerte, podemos deducir que durante los DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE (10.220) DÍAS que componen VEINTIOCHO (28) AÑOS, los beneficiarios del trabajador, tenían la legítima expectativa económica de UN MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.312.284.200,00) que equivalen en la actualidad a UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.312.284,20), la mitad que correspondería a nuestra mandante MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, como gananciales de la sociedad conyugal, y la otra mitad en partes iguales entre todos nuestros representados.

CUARTO: En sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de octubre de 1.991, ratificada en fecha 19 de septiembre de 1.996, la extinta Corte Suprema de Justicia se pronuncio de la siguiente manera: "Lo que debe acreditarse plenamente en esta reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó el prestigio o el honor de alguien... Al decidir una reclamación por daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la victima, y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable...".

El ya citado artículo 1.196 del Código Civil es sumamente claro al establecer que la reparación de daños causados como consecuencia de un hecho ilícito, alcanza a los daños de carácter moral sufridos por los parientes, afines a cónyuge de la persona fallecida, y por ello es justa la reparación devenida del dolor sufrido por tal eventualidad.

Después de casi diecisiete (17) años de matrimonio, el esposo de nuestra mandante se había constituido en el eje fundamental de la familia, garantizando con su trabajo honrado el sostenimiento decoroso del hogar. Ahora su ausencia causa estragos en la vida de nuestra mandante y en la de sus hijos. Es esta situación de sufrimiento físico y moral y las circunstancias de su muerte, con su cuerpo destrozado por horribles quemaduras, amerita, desde luego, una reparación, que estimamos muy prudencialmente en la cantidad CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), actualmente equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)”.

(…)

Por los hechos anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas en el cuerpo de este libelo, demandamos en forma solidaria e indivisible a las empresas MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y a "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", con el carácter que se ha indicado para que convengan en pagar a nuestros representados, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.179.673,07) de nuestra actual moneda, por concepto de las indemnizaciones patrimoniales y morales especificadas en el presente libelo, o que en caso contrario, a ello sean condenadas por ese Tribunal, con la imposición de las costas procesales.

Asimismo, solicitamos del Sentenciador acuerde la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas en el presente libelo, las cuales deben calcularse desde la fecha del accidente de trabajo donde perdió la vida el trabajador, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo”.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, la extinta Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, admitió la demanda, ordenó practicar los actos comunicacionales y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2010, fue agregada a las acta la boleta donde consta la citación de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
En fecha 27 de abril de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Larry Edgardo Hernández Hernández, en su carácter de defensor ad-litem designado a la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A.; no obstante, de actas se evidencia que mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la abogada Gladys Parra, antes identificada, consignó poder especial con cuya actuación se hizo parte en el proceso en representación de su poderdante la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A.
Por medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2010, los abogados en ejercicio VALMORE PARRA TORRES y GLADYS PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., contestaron la demanda y promovieron pruebas en los siguientes términos:
“(…) Seguidamente en nombre de quien representamos, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los hechos que a continuación se discriminan:

1. No es cierto que FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN falleciera a consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que resulta inexistente el antecedente invocado como fundamento de la acción que encabeza las actas procesales en la presenta causa.
2. Negamos expresamente que el demandante devengara TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.852.106,20) mensuales, ni CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.403,54) diarios.
3. Negamos; rechazamos y contradecimos por no ser cierto que ocurriera el accidente laboral que invoca la parte actora, ya que como se desprende del mismo escrito libelar en realidad en fecha 12-05-2006 motivado a una explosión por descarga eléctrica aunado al hecho cierto que el nombrado FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN no tenía colocados los guantes de protección incumpliendo las normas de seguridad establecidas y generando condiciones inseguras en el trabajo por un hecho imputable al trabajador lo que acarreo el desenlace fatal para el ex trabajador nombrado.
4. Nuestra representada niega, rechaza y contradice que el hoy occiso FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN, desempeñara su trabajo bajo condiciones inseguras, así mismo se niega por no ser cierto que mi poderdante incurriera en violaciones a las condiciones de prevención y seguridad exigidas para el trabajo en conductores eléctricos de alta tensión. Por el contrario ciudadano juez, mi representada cumplió y cumple toda la normativa de seguridad vigente y el hoy occiso fue debidamente instruido y capacitado en materia de seguridad y fue dotado del equipo de protección personal necesario con la finalidad de minimizar los riesgos inherentes al servicio que prestaba. Lo que si debe referirse aquí es que en varias oportunidades el ex trabajador nombrado fue amonestado por incumplir las normas de seguridad impuestas.
5. Negamos igualmente que el fallecido ex trabajador desempeñara su trabajo con "corriente viva", como se refiere en el escrito libelar ya que su labor la ejecutaba con líneas sin corriente eléctrica motivado a que se trata de conductores de alta tensión que no deben ser manipulados mientras conducen electricidad por razones obvias de seguridad.
6. Negamos expresamente lo dicho en el escrito libelar acerca de la no presencia del supervisor en el desempeño del trabajo ejecutado por el fallecido ex trabajador. Ciertamente en el momento que ocurrieron los hechos si se encontraba supervisada la labor ejecutada, pero hay que referir que no solamente corresponde al supervisor velar por el cumplimiento de las normas de seguridad de los trabajadores, sino que también corresponde a ellos mismos acatar y cumplir a cabalidad las normas de seguridad acerca de las cuales son suficientemente instruidos y están obligados a utilizar los implementos de seguridad que les son entregados para preservar su integridad física.
7. Se niega expresamente que nuestra representada SAYMEL. C.A., incurriera en negligencia, en omisiones, imprevisiones, ni en imprudencia alguna y que violara los artículos 343, 347 y 349 del reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas COVENIN para el Trabajo en Electricidad de Alta Tensión.
8. Se niega que la explosión por descarga eléctrica se originara por imprevisiones o imprudencias cometidas por mi representada, ni mucho menos por un hecho imputable a ella, ya que el mismo fue causado por un hecho fortuito o fuerza mayor.

Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el derecho invocado en el escrito libelar que a continuación se discriminan:
1. No es cierto que los demandantes tengan derecho a reclamar de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera la indemnización prevista. Esta negación tiene su fundamento en que ciertamente la Ley sustantiva laboral prevé la referida indemnización pero solamente para aquellos casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, por lo que encontrándose el extrabajador fallecido debidamente inscrito el Seguro Social Obligatorio, nuestra representada se subroga ante dicho ente trasladándose dicha obligación en caso de ser declarada su procedencia. Debe agregarse ciudadano Juez, que la labor desempeñada por el fallecido no la desarrollo en un ambiente insalubre, ni en condiciones inseguras o peligrosas para su salud y bienestar físico, ya que para el desempeño de su labor mi representada cumplió con toda la normativa de seguridad establecida, por lo que igualmente se niega que los accionantes tengan derecho a demandar la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que mi poderdante no incurrió ni en negligencia, ni en inobservancia de las normas de seguridad establecidas, muy por el contrario las cumplió y en exceso como oportunamente será demostrado.
2. Es falso que los demandantes se encuentren exceptuados de demostrar la culpa de la empresa a tenor del artículo 1196 del Código Civil. Ciudadano Juez, debe referirse que ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que señala que los elementos configurativos del hecho ilícito preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil deben ser demostrados por la parte que lo invoque a su favor, debiendo igualmente demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño sufrido, por lo que se niega que de acuerdo con la ley se presuma la responsabilidad de mi patrocinada ya que la misma debe ser demostrada por los accionantes. Así mismo se niega que nuestra representada no garantizara al extrabajador fallecido las condiciones de seguridad e higiene a los efectos de reducirle el riesgo de sufrir accidentes o la posibilidad de padecer enfermedades ocupacionales y lo que si constituye un hecho cierto tal y como lo explanan los demandantes en su escrito libelar, es que el hoy occiso trabajador incumplió con las normas de seguridad impuestas al no utilizar los implementos necesarios o guantes aislantes al momento de ejecutar su labor, lo que vendría a configurar la culpa de la victima en los sucesos acaecidos y su posterior desenlace fatal.
3. Se niega expresamente que de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, Ios accionantes tengan derecho a reclamar una indemnización equivalente al salario de 2 años sin tomar en cuenta el límite previsto en el artículo 567 de la referida ley y que la misma ascienda a Bs. 92.450,54. El fundamento de esta negación es que solamente debe ser declarada con lugar cuando el trabajador no este cubierto por el Seguro Social, por lo que en el presente caso de llegar a considerarse la procedencia de dicha pretensión nuestra representada se subroga ante el Seguro Social Obligatorio de acuerdo con la Ley.
4. Se niega expresamente que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ios accionantes tengan derecho a demandar la cantidad de Bs. 374.938,33 ni ninguna otra cantidad.
5. No es cierto que la demandada de autos se encuentre obligada a pagar a Ios demandantes la cantidad de Bs. 1.312.284,20 por concepto de una supuesta expectativa económica originada por Ios salarios dejados de percibir por el extrabajador durante veintiocho años de vida útil.
6. Se niega por ser falso que la sociedad mercantil SAYMEL, C.A., a quien representamos haya cometido ningún hecho ilícito en perjuicio del fallecido extrabajador, porque se niega igualmente el derecho de Ios peticionarios de reclamar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 400.000,00 ni ninguna otra cantidad. Ciudadano Juez, no es cierto que exista culpa, ni una conducta transgresora de la normativa por parte de la accionada ya que es falso que cometiera ningún hecho, ni ilícito alguno capaz de generar las consecuencias ya explanadas, así como también es falso que el extrabajador desempeñara su trabajo en condiciones inseguras, ya que le fueron aplicadas todas las medidas de seguridad atinentes a minimizar los riesgos en su trabajo.
7. No es cierto que los accionantes tengan derecho a demandar la cantidad de Bs. 2.179.673,07 ni ninguna otra cantidad por concepto de indemnizaciones patrimoniales y morales especificadas en el libelo de demanda que encabeza las actas procesales, ni mucho menos pretender la condena jurisdiccional en tal sentido con la imposición de las costas procesales. Igualmente se niega el derecho a solicitar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas y su improcedencia.
8. No es cierto que a los demandantes nuestra representada, le ocasionara ningún daño, ni mucho menos daños morales. En este punto queremos hacer referencia de que nuestra representada nunca ha incurrido en imprudencia y negligencia al dirigir las labores de los trabajadores, siempre ha vigilado todas y cada una de las normas de seguridad en el trabajo previstas y establecidas en la Ley y siempre ha sido vigilante de las condiciones de trabajo del personal que labora para ésta, por lo que nuestra representada nunca ha cometido o es responsable de ningún HECHO ILÍCITO que menciona la parte accionante para dar y conceptualizar (de manera totalmente errónea) el supuesto daño moral que sufren los accionantes actualmente producto del ya negado accidente de trabajo sufrido por el extrabajador fallecido.
9. No es cierto que la demandante pueda invocar a su favor el criterio jurisprudencial de fecha 30-10-1991 emanado de la Sala de Casación Civil, ratificada en fecha 19 de septiembre de 1.996, por la extinta Corte Suprema de Justicia, esto tiene su fundamento ciudadano Juez en el hecho que la materia laboral por ser especial tiene criterios de interpretación propios especiales y en lo atinente al daño moral existe el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social que determina la entidad del daño atendiendo la existencia o no de la responsabilidad de la víctima. Por lo que en el hipotético caso de que este Sentenciador llegase a considerar la existencia del mismo se debe mencionar que el extrabajador se encontraba debidamente inscrito en el Seguro Social ente ante el cual se subroga mi representada en caso de que se llegara a acordar la procedencia de la responsabilidad objetiva de mi representada.

Ciudadano Juez, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo taxativamente establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial y que las normas previstas en la ley sustantiva laboral tendrán entonces un carácter supletorio; quiere decir lo expuesto que en el presente caso como el extrabajador occiso se encontraba amparado por el Seguro Social tal y como lo demuestran las pruebas aportadas, se encuentra consecuencialmente excluido del amparo de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que resulta improcedente la reclamación planteada y expresamente así se solicita sea declarado.

Ciudadano Juez, es cierto que el ciudadano FREDDY DE J. LÓPEZ B. se desempeñó para nuestra representada, pero también es cierto que fue amonestado en varias ocasiones por incumplir las normas de seguridad y que la hoy demandante MARÍA TOMASA COSILES recibió la ayuda incondicional de nuestra poderdante quien la apoyo económicamente y le entrego no solamente las prestaciones que correspondían al occiso, sino que además le fue entregada una cantidad adicional como recompensa a la labor desempeñada por el extrabajador para colaborar con la carga familiar e incluso fueron agregados quienes hoy demandan a la póliza HCM de la empresa que representamos y les fue asignada una ayuda económica para los gastos escolares, y otros gastos familiares.

Aunado a lo anterior la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad ocupacional o por la ocurrencia de un accidente de trabajo, la parte actora debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el daño sufrido como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al Juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la enfermedad o sufrido el accidente.

Así mismo, la Sala Social ha manifestado que el juez debe aplicar la doctrina establecida en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad y establecer que la enfermedad padecida o el daño sufrido tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa. También hay que destacar y acogiendo el criterio de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la parte accionante tiene que traer a autos elementos probatorios que demuestren el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención e higiene o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora y así mismo debe demostrar la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad o el accidente, lo cual en el presente caso evidentemente del escaso material probatorio aportado por la parte demandante no se ha demostrado.

En este sentido vale destacar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: (…).

De igual forma en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 No. 505, Expediente No. 2004-1625 dictaminada por la Sala Social se estableció que para calificar una enfermedad como profesional u ocupacional o un accidente como laboral debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad o el daño en cuestión y el trabajo prestado, donde el accionante debe demostrar además del accidente esa relación de causalidad.

En el caso sub iudice y al analizarse las probanzas traídas al presente asunto, concluye esta representación judicial que la parte actora no trajo ningún elemento probatorio que demostrara el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención e higiene o que mi representada haya estado incursa en la comisión de un HECHO ILÍCITO, por lo que mal podría la actora demandar el pago de un hecho ilícito, cuando jamás ha demostrado tal hecho y mucho menos la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta de mi poderdante.

Ciudadano Juez, la parte actora no ha demostrado el vínculo causal entre la supuesta conducta negligente, culposa o dolosa de nuestra representada y la producción del daño moral que alega padecer a raíz de la muerte del extrabajador. Así como tampoco demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Lo cual constituye una carga probatoria de la accionante ya que el solo alegato no conduce a la convicción del jurisdiscente de que hubo una relación de causalidad entre la supuesta conducta omisiva y el daño supuestamente ocasionado, es decir que exige el legislador causalidad física, en donde el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.

Por las razones antes expuestas, los argumentos de derecho explanados en este escrito e invocando el principio de expectativa plausible en relación a los criterios jurisprudenciales referidos, solicitamos de este Tribunal de Juicio, tome en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho presentados y consecuencialmente pido declare SIN LUGAR la demanda intentada con los correspondientes pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas a que haya lugar.

Promovemos los siguientes documentos que a continuación se especifican indicando en cada caso el objeto de la prueba: (…)”.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2010, los abogados en ejercicio GLADYS PARRA y VALMORE PARRA TORRES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., promovieron pruebas.
A través de escrito de fecha 27 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio Rosanna Medina Parra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, solicitó la intervención como tercero de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A., alegó la falta de cualidad e interés tanto de su representada como de la parte actora, en relación con su poderdante indicó que las afirmaciones de la parte actora resultan insuficientes para imputar la responsabilidad solidaria de su representada, pues si bien es cierto que la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., ejecutó actividades de mantenimiento de líneas energizadas en su carácter de contratistas de su representada, no procede la responsabilidad solidaria pretendida en la demanda, por cuanto en materia de enfermedad profesional o accidentes de trabajo, es criterio reiterado por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no opera responsabilidad solidaria entre el contratante y la contratista, por lo cual la vinculación jurídica que pretende la actora, se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral de MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A, que puedan demostrar; razón por la que solicitó se declare con lugar la falta de cualidad de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para ser demanda en este proceso, dado que no es responsable solidaria de las obligaciones que pretenden serle imputadas por las actoras en el escrito libelar.
Recalca que la supervisión directa de los trabajadores era responsabilidad de la contratista SAYMEL y efectivamente su supervisor cumplió con sus funciones, asimismo, expuso que durante los trabajos realizados por la cuadrilla, se contó con la supervisión por el representante de CHEVRON quien inspeccionó el inicio de los trabajos y posteriormente realizó inspecciones periódicas, cumpliendo por lo tanto con la normativa dispuesta en el ordenamiento jurídico venezolano referente al trabajo con electricidad de alta tensión.
Indicó que el accidente de trabajo fue ocasionado realmente por el acto inseguro del ciudadano FREDDY LÓPEZ, es decir, por la partición directa del mismo en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que – a su decir – configura la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, HECHO DE LA VÍCTIMA, afirmando que fue la conducta imprudente, distraída y con exceso de confianza en la que incurrieron el fallecido y el resto de los miembros de la cuadrilla al no utilizar los implementos de seguridad adecuados y estacionar de forma inadecuada el camión cesta, lo que ocasionó el infortunio laboral.
Señaló que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien corresponde pagar las indemnizaciones correspondientes a la ocurrencia del accidente de trabajo, por encontrarse el trabajador inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resultando además que el reclamo de esta indemnización es excluyente del reclamo formulado por las actoras de la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa asimismo, que en referido escrito el representante judicial de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, promovió los medios de pruebas a objeto de demostrar sus alegatos.
Por autos de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, respectivamente.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la intervención de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A., y en consecuencia, ordenó su citación, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 24 de enero de 2011.
Por medio de auto de fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal acordó la notificación del Procurador General de la República, siendo practicado dicho acto comunicacional a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En acta de fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia del inicio del acto oral de evacuación de pruebas y agotada como fue la conciliación entre las partes, luego de tres prolongaciones se declaró concluido en fecha 25 de abril de 2014.
A través de sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2014, dictada por la extinta Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, en representación de sus hijos NATASHA, NATHALY, NATIUSKA y FEDRY LÓPEZ COSILES, su condición de viuda del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN (†) contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada en forma solidaria por la ciudadana MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, en representación de sus hijos NATASHA, NATHALY, NATIUSKA y FEDRY LÓPEZ COSILES, su condición de viuda del ciudadano FREDDY DE JESÚS LÓPEZ BOSCAN (†) contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR la intervención forzosa de la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A., llamado como Tercero Interviniente por la parte demandada CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY. CUATRO: Se ordena la indemnización correspondiente sobre la cantidad determinada y acordada por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria de costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2015, la abogada en ejercicio Zoleid Abreu, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia, en razón a lo cual el Tribunal instó a la parte actora a practicar las notificaciones ordenadas en la sentencia contra la cual ejerce el recurso.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., apeló de la sentencia de mérito, en atención a ello el Tribunal instó a la parte demandante a agotar las notificaciones faltantes.
Practicados como fueron los actos comunicacionales, a través de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio Zoleid Abreu, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratificó la apelación interpuesta.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
III
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación la representación judicial de los ciudadanos MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, NATHALY SARAY LÓPEZ COSILES, NATIUSKA JESSUNE LÓPEZ COSILES Y FEDRY JOEL LÓPEZ COSILES, parte actora en esta causa, alegó que el a quo aplicó reglas y principios mas propios del Derecho Civil que del Trabajo y mas aun del derecho de los niños, niñas y adolescentes. Que las instalaciones de Campo Boscán y las líneas eléctricas de alta tensión que alimentan los pozos y estaciones de esa instalación son propiedad de CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY y que esas instalaciones estaban siendo intervenidas por la contratista MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., en virtud de un contrato de servicio eléctrico para la instalación de unos bajantes en corriente viva de alta tensión para la línea de guarda mediante la conexión de un puente, en cuya operación perdió la vida el causante. Que ambas empresas violaron normas de prevención y seguridad, y que existen elementos que señalan la evidente responsabilidad tanto de la beneficiaria como de la contratista de la obra y consiste en no haber realizado la conexión a tierra para reducir el impacto de la descarga eléctrica. Que el Tribunal de Primera Instancia aplicó normas de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 8 de mayo del 2012, ley que no se encontraba vigente el 12 de mayo de 2006, momento del accidente en que perdió la vida el cónyuge y padre de sus mandantes; en virtud a lo cual solicitó se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión de la Primera Instancia y se condene en forma solidaria a las codemandadas CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., al pago de los daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales demandados.

Por medio de escrito de fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY expuso los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos del recurrente y en tal sentido refirió que su poderdante no es, ni puede ser propietario de bienes que pertenecen a la Nación Venezolana, por ser estos bienes de utilidad pública nacional, en ocasión a lo cual citó el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; por otra parte, mencionó cuales son las normativas vigentes aplicables al mantenimiento de líneas energizadas, acotando que la instalación de un bajante no necesariamente debe hacerse con líneas desenergizadas ya que, el sistema eléctrico se encuentra diseñado precisamente para trabajar energizado, pues a la par pueden ser aplicadas técnicas para evitar la transmisión o envío de energía a líneas determinadas dentro de un circuito, agregando que dentro de la Industria Petrolera existen muchas otras actividades que son ejecutas “en caliente”.

Refirió que el causante en el presente juicio contaba con una amplísima experiencia profesional, aunado al hecho de haber ejecutado el mismo trabajo durante casi dos años; afirmó que se ha demostrado el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 56 de la LOPCYMAT por el empleador, y a su vez el incumplimiento por parte del trabajador de los deberes que le correspondían a tenor del artículo 54 eiusdem.

Manifestó que su representada “carece de responsabilidad solidaria para ser demandado en este juicio, al no ser titular pasivo de la relación controvertida, y como quiera que la legitimación es considerada un requisito constitutivo de la acción, el defecto de legitimación planteado produjo que la sentencia de mérito desestimó la pretensión deducida. Esta tesis parte de los criterios que en forma reiterada ha sentado la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que no opera la responsabilidad solidaria en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente, ya que se trata de resarcimientos intuito personae que no puede considerarse extendidos en forma solidaria”, como fundamento a dicho alegato señaló las sentencias de fecha 1 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago contra Servicios Halliburton de Venezuela y Pdvsa Petróleos; 4 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Heberth Nadales Heredia contra Jeri Producciones Gráficas Ca y Otro, sentencia No. 446 del 12 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio de José Gregorio Sánchez contra SHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), arguyó que mas recientemente existe sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, caso Inversiones GPT, C.A., y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), donde a su vez se trajo a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, sentado en sentencia No. 1.022 de fecha 1 de julio de 2008, caso Fermín Alfonso Sayazgo contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L y Pdvsa Petróleos S.A. Razones por las que a su decir, no opera la responsabilidad solidaria de CHEVRON.

Respecto a la interpretación del artículo 127 de la LOPCYMAT, la cual la parte actora calificó como errónea, señala que de la lectura de esa disposición legar se constata que el referido artículo consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral; siendo que dicho incumplimiento no fue demostrado ni probado porque simplemente nunca ocurrió.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales pudo constatarse que la extinta Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede Maracaibo, dictó sentencia definitiva No. 438 en fecha 25 de julio de 2014, a través de la cual se pronunció al fondo de la presente causa, ordenando la notificación de las partes involucradas, cuyas boletas fueron libradas en la misma fecha.
No obstante, por medio de auto de fecha 29 de julio de 2014, se acordó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en ocasión de haber quedado suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, quedando la causa de acuerdo a su naturaleza y estado en el régimen procesal transitorio.
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, la Dra Inés Hernández Piña, se abocó al conocimiento de la causa en virtud a su designación como Jueza Primera de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito.
En fecha 29 de enero de 2015, la abogada en ejercicio Zoleid Abreu, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva; y por su parte el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, también ejerció recurso de apelación contra la sentencia de mérito; en atención a ello el Tribunal instó a la parte demandante a agotar las notificaciones faltantes.
Posteriormente, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, la abogada en ejercicio Zoleid Abreu, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratificó la apelación interpuesta, siendo oída en ambos efectos a través de auto de fecha 21 de octubre de 2015, y en consecuencia, se remitió a esta alzada todas las piezas que conforman el presente expediente.
En este sentido, se observa que a pesar de que la representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva No. 438, de fecha 25 de julio de 2014, dictada por la extinta Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, no hubo por parte del Tribunal a quo pronunciamiento alguno respecto al recurso interpuesto.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Considerando los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, se evidencia que la materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, contra la cual se ejerció el recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., siendo que únicamente se oyó la apelación interpuesta por la parte actora; en razón a lo cual, esta alzada pasa a resolver de oficio por cuanto encuentra en el presente caso infracciones de orden público y constitucionales, aún cuando no han sido denunciadas. Así se declara.
Al respecto, la normativa en la que ha de fundamentarse la subsanación del orden jurídico infringido es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, en el presente caso, este Tribunal Superior -de oficio- advierte que se subvirtió el orden procesal, por cuanto se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia no realizó pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., quien es parte demandada en el presente juicio.
En el caso bajo análisis, es evidente que al existir esta omisión se infringe el debido proceso y el derecho, motivo por el cual este Tribunal Superior debe sanear los vicios del proceso para corregir la irregularidad detectada y restablecer el orden jurídico infringido; razón por la cual, procede de oficio a reponer la causa al estado de que el a quo se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) REPONE la presente causa contentiva de demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por los ciudadanos MARÍA TOMASA COSILES DE LÓPEZ, NATASHA PAOLA LÓPEZ COSILES, NATHALY SARAY LÓPEZ COSILES, NATIUSKA JESSUNE LÓPEZ COSILES Y FEDRY JOEL LÓPEZ COSILES, contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, al estado de que el a quo se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A.
2) NO HAY condenatoria en costas en virtud de ser una decisión repositoria.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO
El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “ PJ0062016000008” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,