ASUNTO: VP31-R-2016-000004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sede Maracaibo

RECURRENTE: NANCY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.316, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Liseh Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.578.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 21 de enero de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana NANCY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ, asistida por el abogado Obet José Pérez Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.780, contra auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha 28 de enero de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; consta que la recurrente formalizó el recurso propuesto, y celebrada la audiencia oral de apelación, estando dentro del lapso legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia cuyo Juez dictó el auto recurrido. Así se declara.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de formalización del recurso de apelación la parte recurrente alegó:
(…)
“El día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL 2001 fue presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, Solicitud de Divorcio fundamentada en el Art. 185 A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Art. 351, párrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), por los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ VIVAS y NANCY DEL CARMEN DOMINGUEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cedula (sic) de Identidad numero: (sic) V-7-736.361 y V-5.850.316 respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, registrándose dicha solicitud con el No, 2-U-1818-01 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal; solicitud que le correspondió conocer de su momento a la sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No 2, se le dio entrada y fue admitida el día 25 de junio de ese mismo año 2001 ordenándose librar citación al fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico (sic) de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
Transcurrido el lapso correspondiente sin que el fiscal del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hiciera oposición, en fecha 30/07/2001 según sentencia No. 303 pasa al Tribunal que conoce de la solicitud Declarando disuelto por divorcio el vinculo matrimonial existente entre los identificados cónyuges conforme al Art. 185 A del Código Civil ordenando y registrada dicha sentencia ante los entes competentes.
Mientras ésta situación ocurría en el Tribunal, mi representada se reconcilió con su cónyuge, constituyendo su hogar conyugal hasta el día de su fallecimiento (26-05-2015), lo cual queda enviado (sic) en el Acta de Defunción signada con el Nro. 155 de fecha 26-05-2015, en donde se evidencia que el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ VIVAS, vivía en la Calle Vargas con Av. 54 casa s/n, barrio el Sinaí en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conjuntamente con su cónyuge la ciudadana NANCY DEL CARMEN DOMINGUEZ DE GONZALEZ, y sus dos hijos (…).

Se desprende del contenido de las actas de Expediente y del cuerpo in extenso de la referida sentencia:
Primero: no se le dio impulso procesal debido, ni a la solicitud de las partes debido a que mi representada se reconcilió con su cónyuge, por lo cual decidieron no continuar con el proceso, estando ambos de acuerdo y no acudieron al Tribunal por desconocer la Ley; Ni de oficio en obsequio de la Eficacia procesal en su debido momento.
Segundo: Nunca se puso en ESTADO DE EJECUCIÓN, ya que el expediente se archivó, ni mi representada no lo consiguió hasta el mes de Noviembre de 2005, que fue cuando se enteró que habían dictado sentencia, pero que no se había puesto en estado de ejecución, por lo tanto no está divorciada, de conformidad con el Artículo 186, del Código Civil Venezolano, el cual copiado a la letra dice:
“Ejecutada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Por lo tanto, Ciudadano Juez Superior mi representada continua casada, ya que en ningún momento ella o su cónyuge solicitaron la ejecución de la sentencia.
Tercero: Se ordenaron pero nunca se libraron los oficios acompañados de Copias Certificadas de la decisión, Ni (sic) al funcionario que presenció el matrimonio, Ni (sic) al Registrador del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 475 (Inserción de la Sentencia Ejecutoriada); 506 (de la Inserción y efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y capacidad de las Personas entre ellos Disolución del Matrimonio, las que modifican el Estado Civil de las Personas); 507 (Las Sentencias Definitivamente Firmes recaídas en los juicios sobre el Estado Civil de las Personas…Omisis, muy especialmente el numeral 1 tal como lo ordena la sentencia en su tercer parte y 457,460,1357,1359 y 1360 todo de nuestro Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el art. 186 ejusdem, que textualmente reza: (sic).
Lo anteriormente explanado, en franca armonía con lo establecido en los art. 351, 450 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de Protección del niño y Adolescente LOPNA, hoy en el art. 177, 511, 512 y 450 de la Vigente ley (sic) Orgánica para el (sic) Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA y en correspondencia con el art. 14 y la sección que regula la ejecución de la sentencia contenida en el artículo 523 y 524 del Código Civil Venezolano, la reconciliación entre los solicitantes, además sin haber solicitado de oficio a la sala de juicio a cargo del Juez Unipersonal No 2 del tribunal en su momento la notificación de los solicitantes por estar paralizada la causa, ni decretado de oficio el estado de ejecución de la sentencia para que quedara disuelto definitivamente el matrimonio conforme al art. 186 del Código Civil Venezolano, por lo contrario, trascurrieron mas de Dos (2) años y siete (7) meses de haberse sentenciado el divorcio y sin ponerse en estado de ejecución por auto 18-03-2004 en el tribunal que revisa las actas del Expediente. Considerada la causa terminada y ordenada el archivo del expediente.
Sin embargo con todas las dificultades que vivieron como pareja y los contratiempos que tuvieron y las circunstancias que se presentaron ellos siempre tuvieron (sic) unidos en legal matrimonio, convivieron en lo que fue su ultimo domicilio conyugal a vista de todos en la Calle Vargas con Av. 54 casa s/n, Barrio el Sinaí, en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta la fecha en que ocurren (sic) el fallecimiento del conyugue (sic) de mi representada, acaecido el 26 de Mayo del 2015. En este estado me permito afirmar y ratificar que por haber ocurrido en el curso del proceso de reconciliación de los solicitantes conforme lo preceptuado en el Artículo 194 código civil, por haber retomado la vida en común cada uno cumpliendo los deberes conyugales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al resto de nuestro ordenamiento jurídico y en virtud que ninguno de los solicitantes, ni por abogado se realizó el acto de impulso procesal para darle ejecución a la sentencia, ni tuvieron la intención, el propósito ni el interés de solicitar la ejecución de dicha decisión, en consecuencia que la solicitud interpuesta no dio el impulso procesal debido como lo indica la Ratio Legis y el 186 del Código Civil Venezolano, No se materializo dicho divorcio quedando entonces firme y plenamente valido el vínculo matrimonial, de todos estos planteados pueden dar fe los hijos de mi representada y testigos presénciales, los cuales están a la orden de este Tribunal si así el mismo lo solicita.
DE LO QUE SE RECLAMA Y/O PIDE
Solicito a este Digno Tribunal a cargo del Juez Superior Quinto de Control (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, me sea admitido el INFORME DE APELACIÓN sobre la sentencia dictada el 30 de Noviembre del 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancias (sic) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con Sede en Cabimas, donde ordena que se libren las boletas de notificación a los entes competentes para hacer la ejecución de la Sentencia, sin importarle el bienestar moral y físico de mi defendida ya que es un (sic) Señora con problemas de salud, y es de la tercera edad y tiene que costearse medicamentos que el Ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ VIVAS era el que le cubría gran los gastos personales. Ya que el trabajaba en la empresa PDVSA.
Estando la diáfana con claridad de los hechos en el escrito y por manera que solo los abogados debidamente facultados conforme a la ley y al Derecho a los solicitantes por ser estos actos personalísimos, reservados exclusivamente a las partes intervinientes (Intuitu Personac) o impulso de oficio por el juez a Motu Proprio y de forma Ad Ho, el objeto de que Iter procesal alcance su Ejecución Procesal, por cuanto la puesta en estado de ejecución de una decisión o sentencia firme emanada de un tribunal, no opera Ope Legis si no por solicitud del interesado o de oficio.
Pido en consecuencia con el mayor del respeto a su competente autoridad y a su digno tribunal, por la (sic) razones de derecho y de hecho que: DECLARE A MI PODERDANTE EL ESTADO CIVIL EN SU CONDICIÓN DE VIUDA, ya que esta solicitud proviene de PDVSA, donde mi representada le exigen que un Tribunal le de cómo medicinas, TEA alimentaria y pensión de viudez, admitió el informe de apelación, resultando la misma a favor de mi representada” (…)

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas se evidencia que el presente expediente se encuentra encabezado por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, por la ciudadana NANCY DEL CARMEN DOMINGUEZ, por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, escrito mediante el cual solicitó:

“Por ante este Tribunal introduje demanda de divorcio bajo expediente numero 1818-01 (2-U). El cual fue sentenciado y enviado al archivo judicial de Cabimas en fecha 22-03-04 bajo el oficio 0354-04 Leg 21.
Ahora bien Ciudadana Juez solicito de este digno Tribunal que solicite al archivo Judicial de Cabimas dicho expediente, ya que necesito con suma urgencia copia certificada de la sentencia para poder cambiar mi cédula de identidad.
Es Justicia que espero en Cabimas a la fecha de su presentación.”

En fecha 16 de noviembre 2005, el a quo dictó auto en el cual admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha cinco (5) de diciembre de 2005, la Juez Unipersonal N° 2, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“CON LUGAR lo solicitado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.316, asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS ATENCIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.375 y se acuerda oficiar al Archivo Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal expediente signado bajo el No. 2U-1818-01, enviado a ese Archivo en fecha 22 de Marzo de 2004, con Oficio N°0354-04, legajo N°21, pagina 01..”

En fecha 18 de enero 2006, se agregó al presente expediente oficio N°AJ-0234-06 de fecha 17 de enero de 2006, emanado del Departamento de Archivo Judicial, extensión Cabimas, mediante el cual el Coordinador de esa dependencia remite a la Juez Unipersonal N°2, el expediente signado con el N°2U-1818-01 constante de una (1) pieza de diez (10) folios útiles, la cual se agregó al presente expediente.

Al folio veintiuno del presente expediente corre auto de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual la Juez Unipersonal N° 2 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sede Cabimas, ordenó el archivo del presente expediente por cuanto la solicitud que dió origen a la misma se encuentra terminada.

En fecha 22 de julio de 2015 el abogado Obet Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°104.708, solicitó se oficiara al Archivo Judicial a fin de que remitiera al tribunal el expediente N° 2U-1818-01, que fue enviado a esa dependencia en fecha 22-03-2004, con oficio 0354-04 en legajo N°21.

En fecha 30 de septiembre de 2015 el abogado Obet Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL CÁRMEN DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el estado civil de la mencionada ciudadana.
En fecha 30 de noviembre de noviembre de 2015 el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, dictó auto en el cual puso en estado de Ejecución la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N°2, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZÁLEZ VIVAS y NANCY DEL CÁRMEN DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ; ordenando remitir con oficio copia certificada del referido fallo a los organismos competentes.

Contra la anterior decisión la representación judicial de la ciudadana NANCY DEL CÁRMEN DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los alegatos formulados por la recurrente, el fundamento del recurso planteado se sustenta en el hecho de que no se le dio impulso procesal a la ejecución de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZÁLEZ VIVAS (+) y NANCY DEL CÁRMEN DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ, alegando que hubo una reconciliación entre los cónyuges; por lo que pide sea revocado el auto que ordena la ejecución del fallo y se le declare su condición de viuda del mencionado ciudadano.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

DEL PROCESO JURISDICCIONAL

Es conveniente aclarar a la parte apelante el concepto del proceso, a los fines del entendimiento jurídico argumentativo de la presente decisión de este Superior Órgano Jurisdiccional. En un sentido general, y siguiendo a Héctor Peñaranda y otros (2014), por Proceso se entiende, cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin.

Enrico Redenti (1957) lo entendía como el desarrollo práctico con¬creto de actividades encaminadas a la formación de providencias jurisdic¬cionales.

Para Carnelutti (1956), es una serie de actos que se realizan para la composición de un litigio.

Chiovenda (1922), lo concibe como el conjunto de actos dirigidos al fin de la actuación de la Ley (respecto de un bien que se pretende garanti¬zado por ésta en el caso concreto), mediante los órganos de la Jurisdicción ordinaria.

Estos conceptos son de vital importancia para dilucidar el recurso de apelación que se ha interpuesto en contra del auto de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas; donde se puso en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2001, en la cual el extinto Tribunal de Protección Unipersonal No. 2, declaró disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185ª, y establecidas las instituciones familiares a favor de la entonces menor de edad Luisana Chiquinquirá González Domínguez.

DE LAS FASES DEL PROCESO

El proceso se desarrolla a través de dos momentos fundamentales:

1. La fase de cognición o conocimiento: que viene a ser y a tener lugar desde la introducción de la demanda o solicitud, hasta la sentencia definitiva que se dicte, con la cual concluye la etapa de cognición del Juez. Este conocimiento lo va recibiendo el Juez gradualmente; primero con la demanda; el actor presenta con el libelo de la demanda su verdad; luego el demandado al contestar, da su propia verdad; y con ambas verdades se forma la bilateralidad del contradictorio; o como en el caso en estudio que al ser una solicitud de mutuo acuerdo basada en el artículo 185ª, el juez analiza en la fase de cognición el derecho material y procedimental para concluir mediante sentencia definitiva.
2. Vencida la anterior etapa, viene entonces la fase de Ejecución, que va a tener lugar de acuerdo a los tipos de garantías jurisdiccionales solicitadas.

Se observa en el expediente que existe sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2001, en la cual el extinto Tribunal de Protección Unipersonal No. 2, declaró disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185ª, de los ciudadanos Luis Antonio González y Nancy del Carmen Domínguez y establecidas las instituciones familiares a favor de la entonces menor de edad Luisana Chiquinquirá González Domínguez. De manera que en el caso en estudio estaba finalizada la fase de cognición mediante sentencia definitivamente firme; donde no hubo apelación y por tanto dicha decisión es actualmente inimpugnable, en vista del principio de preclusión procesal.


PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL

El desarrollo de la relación jurídica procesal se hace por estadios o períodos, por lo cual, el paso de un estadio al siguiente, supone la clausu¬ra del anterior, de tal forma, que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. Es esto lo que constituye la pre¬clusión, el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior, impidiéndose la repetición de los actos procesales y creándose el progreso inmediato del proceso hasta su consecución con la sentencia.

Existe Preclusión por pérdida y por extinción.

En el presente caso bajo estudio existe preclusión por pérdida de una facultad procesal, por falta de actividad y por actividad extemporánea.

Hay falta de actividad, cuando no se ejecute el acto procesal que la ley permite y se produce la preclusión de nuestra facultad procesal. Tal ocurre, por ejemplo, cuando dictada la sentencia, la parte perdidosa deja transcurrir el lapso para apelar. Se dice que precluye su facultad procesal por falta de ejercitación de su derecho subjetivo procesal de apelación.

Y hay preclusión por actividad extemporánea, cuando las partes ejercen su actividad antes o después del término o lapsos señalados por la ley. Por ejemplo, cuando ejercitamos la apelación después de vencido el lapso.

Se observa en el presente asunto que existe la preclusión por pérdida por falta de actividad, pues la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, antes aludida, quedó definitivamente firme pues no fue apelada en el lapso legal. Mal puede pretender el apelante apelar sobre el auto de ejecución de la sentencia para que la sentencia definitiva sea dejada sin efecto.

DE LA SENTENCIA

Etimológicamente, según la Enciclopedia Jurídica Omeba, sentencia proviene del latín sententia y ésta a su vez de sentiens, sentientis, partici¬pio activo de sentire que significa sentir.

La sentencia es una resolución judicial dictada por un Juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a cumplirla.
Es decir que la sentencia es la convicción que el juzgador se ha for¬mado acerca de la controversia planteada a su consideración, tomando en cuenta la norma jurídica.

Para Alfredo Rocco (1983) la sentencia es el acto por el cual el Es¬tado, por medio del órgano de la Jurisdicción destinado para ello (Juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas normas jurídicas que el Derecho concede a un determinado interés. Así pues, la sentencia es un acto jurídico público, porque se ejecuta por el Juez, por el Tribunal, y no participan en su celebración los litigantes, porque es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculante, una controversia entre partes.

Por tanto, si la sentencia viene a ser la culminación natural de la fun¬ción jurisdiccional, cuyo instrumento está constituido por las normas del derecho positivo que orientan el criterio del juzgador, es indudable que la finalidad del fallo judicial es alcanzar la justicia.

La sentencia justa se hallará investida de un valor ético, pero tam¬bién está investida de la figura procesal de la cosa juzgada, adquiriendo la firmeza necesaria que genera a su vez la seguridad jurídica, indispensable en todo orden social, que evita la incertidumbre que pudiera derivar de la tramitación de procedimientos judiciales. En consecuencia, la seguridad jurídica está ínsita en la sentencia.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

Siguiendo las ideas de Alsina (1956, pag. 110, tomo IV); Couture (1978, pág. 327), Guasp (1977, pág. 563), Podetti (1956, pág. 456), se podría decir que mediante la sentencia el Juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso y que, como manifestación trascen¬dente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros.

Es por esa razón que el efecto natural de toda sentencia consiste por consiguiente en su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser.

Junto a este efecto natural existen los efectos particulares que resul¬tan del contenido de la sentencia: quedará así eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico si se trata de una sentencia meramente declarativa (inclu¬yendo su modalidad constitutiva), nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de con¬dena no se avenga a cumplir la prestación que aquella le impuso y quedará integrada la correspondiente relación jurídica si se trata de una sentencia determinativa.; o como en el caso de autos que al tratarse de una sentencia constitutiva de estado civil, al quedar definitivamente firme queda suprimido el estado civil de casado y se constituye el estado civil de divorciado.

En este orden de ideas, la clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró. Las sentencias constitutivas como es el caso del divorcio, donde en el momento en que la sentencia queda definitivamente firme se constituye un nuevo estado civil de divorciado, sólo producen efecto como principio hacia el futuro (ex nunc).


AUTORIDAD DE LA SENTENCIA

Las sentencias definitivas dictadas en los procesos de conocimiento y declarativos, en general, una vez que ha precluido la facultad de las partes de impugnarla, mediante los recursos autorizados por la ley, pasa a ser sentencia definitivamente firme, inimpugnable. Es entonces cuando nos encontramos frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Esto significa atribuir al acto jurisdiccional una cualidad de la que carecía originariamente, es decir que la cosa juzgada no nace al tiempo en que se dicta la decisión, sino con posterioridad al adquirir firmeza, como es el caso de autos donde al no ser impugnada la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, antes aludida, ha quedado definitivamente firme.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, y debe pasarse a la segunda fase del proceso, que es la fase de ejecución de la sentencia.

DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE ESTADO CIVIL

Los efectos de la cosa juzgada en materia de estado civil y capacidad de las personas encuentran su fundamento en el artículo 507 del Código Civil en los siguientes términos: “ 1º . Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.”

En estos casos, la cosa juzgada produce sus efectos inmediatamente, y se considera de por si que tiene efectos ejecutivos una vez que quede definitivamente firme, pues dice parte de la doctrina que la ejecución está implícita en la misma decisión; no obstante, las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.

“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”

Esto quiere decir que la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2001, en la cual el extinto Tribunal de Protección Unipersonal No. 2, declaró disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185ª, de los ciudadanos Luis Antonio González y Nancy del Carmen Domínguez; y establecidas las instituciones familiares a favor de la entonces menor de edad Luisana Chiquinquirá González Domínguez, debe ser ejecutada para que de esa forma produzca sus efectos inmediatamente. ¿Pero esos efectos desde cuando se producen? Como se ha explicado anteriormente, así se registre posteriormente, los efectos de la disolución del vínculo matrimonial se producen desde el dictado de la sentencia ejecutoriada; es decir, desde la fecha de la decisión, una vez adquiera la cosa juzgada por medio de la cual se considera inimpugnable pues está investida de la cosa juzgada y susceptible de ejecución. Y es precisamente la institución de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2001, antes descrita, la que determina desde ese momento en adelante la disolución del vínculo matrimonial, de manera que es desde esa fecha que se producen los efectos jurídicos de la sentencia sobre la disolución del vínculo matrimonial.

Así las cosas, siendo la materia de registro civil de orden público es conforme a derecho el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, pone en estado ejecución la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, antes aludida, actuación ésta en fase de ejecución del proceso, que por la naturaleza de la materia puede realizar el juez aún de oficio de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.



DEL ALEGATO DEL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY

Alega el apelante que una vez introducido el divorcio 185ª, y dársele el trámite de ley que originó la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2001, donde se disolvió el vínculo matrimonial ya descrito con anterioridad, su representada se reconcilió con el ciudadano Luis Antonio González Vivas y no acudieron al tribunal por desconocer la ley.

Debe aclarar este Tribunal Superior a la parte apelante que al haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, a que se ha hecho referencia, para que las partes se consideraran unidas en matrimonio, se debieron haber casado nuevamente, lo cual no consta en actas, y en consecuencia el estado civil de la ciudadana Nancy del Carmen Domínguez es de divorciada.

Además, es importante destacar que el Código Civil venezolano en su Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". Por otro lado; el Código Penal vigente, en su Artículo 60 establece: " La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta". Ambos preceptos son principios fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que la Ley es universalmente conocida desde su promulgación. Verificada la publicidad, queda satisfecha la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de la ley, al menos habilitado para conocerla. La carencia de conocimiento no puede mermar la obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por medio de terceros. Es, realmente necesario que el ciudadano conozca las leyes; pero sabemos que es materialmente imposible que todos los habitantes puedan conocer con la prontitud del caso las leyes que se dicten.

De manera que no es conforme a derecho la solicitud del apelante donde desconoce la cosa juzgada de la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, y en caso de que hubiese habido reconciliación, existen las vías legales para reconocer jurídicamente las uniones estables de hecho, pero no es precisamente en este proceso que eso debe ser alegado ni probado, pues este proceso esta culminado en su fase de cognición y sólo es susceptible de ejecución como acertadamente lo realizó el Tribunal de Primera Instancia antes descrito. De manera que el estado civil de la ciudadana Nancy del Carmen Domínguez no es la de viuda, por cuanto cuando fallece el ciudadano Luis González, el 26 de mayo del 2015, ya el vínculo matrimonial estaba disuelto mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2001, por lo que es improcedente, impertinente y extraño a este proceso la solicitud de declaratoria de estado civil de viuda de la ciudadana Nancy del Carmen Domínguez.

Por todos los argumentos antes expuestos, debe este Superior Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nancy del Carmen Domínguez.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:________________________________________________________
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY DEL CARMEN DOMINGUEZ, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.__________________________________________________________
2) CONFIRMA el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas._______________
3) SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil por haber sido declarado sin lugar el recurso interpuesto.___________________________________________
____________________PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.___________________

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior._____________

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación._______
______________________El Juez Superior Temporal,(fdo. Ilegible) HÉCTOR R.
PEÑARANDA QUINTERO. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL___________
_______________DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO_______________
___________________________El Secretario,(fdo.Ilegible) NICOLAS TABLANTE
PIÑERO_______________________________________________________________________________NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO__________________

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000005” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). (FDO.ILEGIBLE)__________