ASUNTO: VP31-R-2016-000002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
Cursa por ante este Tribunal Superior recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de Atribución de Custodia, iniciado por la abogada María Alejandra González, en su carácter de Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público previo requerimiento del ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.286, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.445, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio del hijo común; caso en el que la parte recurrente presentó escrito de formalización del recurso de apelación, en el que luego de presentar sus alegatos de defensa, promueve como prueba ante esta alzada la de posiciones juradas a la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, con el compromiso de asumirla recíprocamente en la fecha y hora que indique este Tribunal.________________________________
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:_____
Establece el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas; de manera que la prueba promovida en el presente caso resulta ajustada a lo que prevé la Ley.__________
Ahora bien, respecto al proceso, es oportuno recordar que de acuerdo con la mayoría de los autores, éste es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigido a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial; para llegar a ello mediante sentencia, uno de esos actos procesales es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, aportar elementos de convicción y certeza en pertinencia en relación con la afirmación de un hecho; es decir, su ofrecimiento no es otra cosa que lograr la evacuación, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad. En este sentido, este Tribunal Superior está conteste con el criterio reiterado y aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho; cuya practica es una de las garantías que esta alzada se esmera en preservar como órgano jurisdiccional.___________
Aclarado lo anterior, es oportuno hacer referencia que la promoción de las pruebas, además de tener que ser legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas, deben cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, o lo que es lo mismo, regularidad en la promoción de la misma, debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita, entre otras circunstancias, todo lo cual conduce a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.______________________
Así pues, la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español LUIS MUÑOZ SABATÉ, consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas. ___________________________
Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone. _____________________________________________
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. ____________
Un aspecto interesante del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es precisamente sobre la forma de promoción de la prueba de posiciones juradas o confesión provocada y la prueba testimonial, pruebas éstas en las cuales el profesor CABRERA ROMERO, venía señalando que por vía de excepción, para su promoción no se requería el señalamiento expreso del objeto de las mismas, pues al ser formuladas las posiciones o preguntas respectivamente, al momento de la materialización o evacuación de las pruebas, era hasta ese momento cuando podría verificarse la pertinencia, relevancia, conducencia, legalidad o licitud de la prueba. Quedando de esta manera diferida la oposición para el momento de la evacuación de la prueba -oposición diferida- donde podía la parte oponerse “diferidamente” a la prueba, por ser ilegal, impertinente, irrelevante, inconducente o ilícita, quedando obligado el operador de justicia a pronunciarse sobre esta circunstancia en el mismo acto, pero el criterio sostenido por la Sala Plena de fecha 8 de junio de 2005, extiende el requisito de la identificación del objeto de la prueba, también a la confesión provocada o posiciones juradas y a la declaración de testigos, exigiéndose al promovente de éstos medios, señalar en forma expresa, no las posiciones que se formularán ni las preguntas en caso de testigos, sino la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, todo lo cual permite precisar si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o lícita. __________________________
Por último, en lo que atañe a las posiciones jurados, aprecia esta Superioridad que al momento de su promoción, la parte se limitó a promover la mencionada prueba; sin embargo, quien aquí decide comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, manifestó: “…los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas”. (Sentencia N° RC 00691, de fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 04414, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez de Caballero). __________________________________________
Dicho lo anterior y en el caso de autos, este Tribunal observa que la prueba de posiciones juradas promovida en autos resulta irregularmente propuesta, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su INADMISIBLIDAD; aunado al hecho, de que a juicio de este Tribunal existen suficientes elementos probatorios para realizar el pronunciamiento correspondiente, considerando que la Sección Segunda del Capítulo II Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), establece lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, dentro de cuyo contenido se encuentra la custodia como uno de sus elementos; asimismo, prevé el ejercicio, las medidas y lo concerniente a la revisión y modificación de esta institución familiar y en general se otorga al Juez la facultad de determinar a cuál de los padres le corresponde el ejercicio de la custodia cuando no existe acuerdo entre ellos. Así se decide. _______________________
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:__________________________________________
- INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovida en alzada por la parte recurrente, en juicio de Atribución de Custodia, iniciado por la abogada María Alejandra González, en su carácter de Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público previo requerimiento del ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, contra la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO a favor del niño NOMBRE OMITIDO, el primero asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295 y la segunda asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, en su carácter de Defensora Pública Novena (9ª) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes._______________________________
___________________PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE_____________________
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal. _____
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación._______
______________________El Juez Superior Temporal, (fdo. ilegible) HÉCTOR R.
PEÑARANDA QUINTERO. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL.___________
________________DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO_______________
____________________________El Secretario, (fdo. Ilegible) NICOLAS A. TABLANTE PIÑERO_________________________________________________
____________________NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO__________________
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. “PJ0062016000006” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,
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