ASUNTO: VP31-R-2015-000002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Sede Maracaibo


RECURRENTE: NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.867.404, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: Sefora Gutiérrez Ortiz, Edicta Urbina, Ysabel Nava, Raiza Ávila y José Tomás Quintero Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.686, 61.067, 48.003, 61.971 y 57.659, respectivamente.


Contrarecurrentes: MARÍA ALEJANDRA SOTO LÓPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LÓPEZ, NOLERKYS DEL VALLE LÓPEZ PALENCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.832.700, 24.736.182, 14.235.440, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, la última de las nombradas actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.776.406, de igual domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Lesbia Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.273.

MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha primero (1) de diciembre de 2015, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar demanda propuesta por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SOTO LÓPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LÓPEZ, NOLERKYS DEL VALLE LÓPEZ PALENCIA, la última de las nombradas actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, contra la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS.

En fecha de 8 de diciembre 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia, en la misma se dictó auto para mejor proveer quedando prolongada para el día 3 de febrero de 2016, fecha en la cual se continuó con la audiencia de apelación y se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jairo Alexander Pulgar Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721,, presentó escrito de formalización al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo intentada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SOTO LÓPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LÓPEZ, NOLERKYS DEL VALLE LÓPEZ PALENCIA, la última de las nombradas actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, contra su representada ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS, narrando los hechos e invocando el derecho en los siguientes terminos:

Que “la demanda de desalojo fue admitida por este Tribunal y como requisito de forma según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 el cual reza lo siguiente " El libelo de la demanda debe expresar:" numeral 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen y 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble...; tomando en cuenta lo que establece el mencionado artículo y sus numerales, mi representada NO tiene cualidad para ser demandada por Desalojo, por cuanto el inmueble pretendido por las demandantes no es de su propiedad y quien ocupa formalmente el inmueble es el Ciudadano EDBEL GERARDO LÓPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.713.490, y quien es hijo legítimo del ciudadano EDGAR ARGENIS LÓPEZ (difunto), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.887.995, representante y administrador de la Sociedad Mercantil INTERPAN SRL, propietaria del inmueble objeto en este juicio, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 05 de Agosto del 2008, quedando anotado bajo el numero 58, tomo 219, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual le fue vendido por la ciudadana REINA ESTHER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.404.183, y luego en fecha 12 de septiembre del año 2008; la ciudadana REINA ESTHER LÓPEZ, le vende el mismo inmueble a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SOTO LÓPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LÓPEZ y NOLERKIS DEL VALLE LÓPEZ PALENCIA, quedando anotado bajo el folio número 17 tomo 14, configurándose así el articulo 462 del Código Penal, que consagra la Estafa y otros fraudes, "El que por artificios o medio para engañar o de sorprender la fe de otros induciéndole en error, procure para sí o para otros un provecho injusto con perjuicio ajeno" numeral 4°, literal A, Enajenando un Inmueble o Derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurran algunas de las siguientes circunstancias: Que por consecuencia del Registro de la Segunda enajenación fuere legalmente imposible, registrar la primera. Numeral 6° Enajenando o gravando bienes como libres sabiendo que estaban embargados o gravados, o que eran objetos de litigio.

Refiere que “Todo esto con la finalidad de quedarse con las propiedades del Ciudadano EDGAR ARGENIS LÓPEZ, quien tiene documento debidamente autenticado por ante la notaria primera de Cabimas de fecha 09 de junio de 2009, quedando anotado bajo el numero 79, tomo 41, de los libros llevados por esa Notaria, donde declaro (sic) el Ciudadano Jairo Jesús Reyes, titular de la cédula de identidad numero V-5.709.439, que construyo en el año 2008, por orden y cuenta con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas a la Sociedad Mercantil INTERPAN SRL, representada por su administrador el Ciudadano EDGAR ARGENIS LÓPEZ, ya identificado, según registro de fecha 11 de julio 1985, quedando anotado bajo el numero 111, tomo 4-A, del Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia .

Refiere que “por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la verdadera justicia social, es por lo que solicito a este Órgano Superior declare con lugar la apelación interpuesta, a fin de que declare sin Lugar el procedimiento de Desalojo, por cuanto la verdadera propietaria de los TERRENOS Y LOS TOWN HOUSE, es la empresa mercantil INTERPAN SRL, representado por su administrador difunto EDGAR ARGENIS LÓPEZ, quien a su vez actualmente serían los propietarios la SUCESIÓN DE EDGAR ARGENIS LÓPEZ y por cuanto el ciudadano EDBEL GERARDO LÓPEZ, es el hijo mayor y quien reside en el town house objeto de juicio, quien es dueño legítimo por la sucesión, el cual ya fue demandado por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente Nro. 952 Según sentencia definitiva número 142-2010, de fecha 31 de mayo del 2010, la cual fue anunciado Recursos (sic) de Apelación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia según expediente Nro.: 1011-10-79, de fecha 08 de julio del 2010, declarando ambos sin lugar el Desalojo.

Que visto lo planteado es ”por lo que solicito, se declare con el carácter de cosa juzgada, dicho procedimiento de Desalojo considerando que ya fue demandado por Desalojo el Ciudadano EDAGR GERARDO LÓPEZ, quien es el Iegítimo cónyuge de mi poderdante la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS.”

La parte contrarrecurrente presentó escrito de contestación a la formalización en el cual expuso: “Siendo la oportunidad legal para dar Contestación al escrito de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la Recurrente Demandada Ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS, identificada en actas en contra de mis representadas. PRIMERO: rechazo, contradigo y ratifico la impugnación realizada en todas y cada una de sus partes los alegatos y las copias consignadas con el escrito de formalización por la representación de la recurrente:

SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por el Abogado en ejercicio JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.721 representante de la recurrente, Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los Hechos como el Derecho invocado en el temerario Recurso de Apelación en contra de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 05/11/2.015, Toda (sic) vez que esta Instancia Superior debería valorar la conducta procesal de la recurrente demandada quien pese a haber sido debidamente notificada se puso a derecho en el juicio y no se presento (sic) al llamamiento que hizo el tribunal de la causa a ninguna de las audiencias ni en sus fases, con lo cual se evidenció que la recurrente no contestó la demanda, no promovió prueba que le favoreciera, no asistió a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado siendo vencida en la sentencia definitiva con su conducta, hace ver que no se opuso a la pretensión de las demandantes, anunciando temerario y excesivo Recurso de Apelación. TERCERO: En cuanto al documento de Venta de echa 05/08/2.008, es cierto, de esa venta y una segunda venta casi un mes después además registrada pero también es cierto que el hoy extinto EDGAR ARGENIS LOPEZ, siempre tuvo conocimiento de la venta que hiciera la Ciudadana REINA LOPEZ, a mis representadas, siendo que el hoy extinto y la vendedora eran hermanos, según que cuando se hace aquella simulada venta fue para una solicitud de crédito bancario y nunca hubo pago alguno ni la tradición del bien, el hoy extinto pudo haber realizado la nulidad de venta, que tuvo mas de dos (2) años para haber intentado o aclarado cualquier situación del documento, pero al momento que la Sra. REINA LOPEZ, le pide anule el documento a los efectos de registro adolecía de errores por el apuro que tenía que esta le firmara en una notaria (sic) diferente a la jurisdicción del inmueble, documento este que no guarda relación alguna con los argumentos realizados o hechos por la representación de la recurrente que pretende y determina con claridad la situación de confundir con ese escrito de formalización a esta Instancia Superior, trayendo nuevos hechos que no tienen ni veracidad ni nada que aportar, amen que no hubo conducta fraudulenta de la vendedora. CUARTO: en cuanto al ultimo (sic) aparte del escrito presentado por el representante de la recurrente, niego rechazo (sic) y contradigo que exista Cosa Juzgada, ya que mi (sic) representadas siempre han sido las únicas exclusivas propietarias del inmueble objeto de la pretensión y no como quieren hacerlo parecer que hay cosa juzgada en un juicio de desalojo por contrato verbal y que debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando que no es el caso que nos ocupa, según sentencia de fecha 31/05/3.010, (sic) Exp. 952. Así como trayendo alegando y sosteniendo además como heredero a un hijo mayor de nombre EDBEL GERARDO LOPEZ, que tampoco tiene que ver con el juicio de desalojo incoado por mis representadas en contra de la recurrente. Por lo que solicito a esta Instancia Superior Declare Sin Lugar el temerario y excesivo Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Recurrente Demandada y Ratifique la Sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 05/11/2.015.”
III
DE LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SOTO LÓPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LÓPEZ, NOLERKYS DEL VALLE LÓPEZ PALENCIA esta última nombrada en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, con la asistencia dicha, demanda por desalojo a la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS, para que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble que según sus dichos ocupa de manera arbitraria la demandada.

Asimismo la parte actora en su escrito de demanda narra los hechos e invoca el derecho manifestando que:

“Somos propietarias de un inmueble tipo TOMN HOUSE, identificado con el N° 2, ubicado en Carretera Nacional, hoy avenida intercomunal, sector Bello Monte, N° 163, Parroquia German Ríos Linares, jurisdicción de la ciudad y Municipio (sic) Cabimas del Estado (sic) Zulia, se encuentra construido con estructura de concreto armado, pisos vaciado de cemento y granito, techado de platabanda y paredes de bloques, con acabado en friso; las ventanas de hierro y vidrio y protecciones de hierro, las puertas de hierro forjado y vidrio, instalaciones eléctricas en toda la construcción, red de aguas negras y blancas, con todos sus servicios públicos básicos, presenta las siguientes dependencias: Planta Baja: sala, comedor, cocina, lavandería, baño de visita, escalera de acceso a la segunda planta. Planta Alta: Tres (3) habitaciones de las cuales la principal con su closet y baño y dos secundaria con closet cada una y un baño de uso común. Los baños revestidos de cerámica. Todo construido en una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión con los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente y linda con parte de mayor extensión que da a la vía de acceso y mide cuatro metros (4,00 mts) mas siete metros (7,00 mts): Sur: Linda con terrenos ejidos hoy propiedad de Edgar López y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), Este: Linda con parte de mayor extensión y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), más un metro (1,00 mts), mas siete metros (7,00 mts), por el Oeste: Linda con parte de mayor extensión que da al town house N° 1 y mide doce metros (12,00 mts), según consta de documento de propiedad.”

Que “el hoy extinto EDGAR ARGENIS LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.887.995, el ya nombrado extinto y por ser nuestro tío de manera esporádica y en reiteradas oportunidades nos solicito (sic) el inmueble para quedarse con el carácter de huésped pero en una oportunidad observamos que no era el solo el que estaba habitando el inmueble sino otras personas, lo abordamos y le preguntamos que estaba pasando y nos dijo que si era cierto que el no estaba solo que estaba con su hijo y su familia por unos días, que ellos estaban en calidad de huéspedes y que porque no les arrendábamos a lo que le respondimos que ese no había sido el compromiso, sino, de quedarse el solo el como huésped ya que lo iban habitar esporádicamente, como lo venia haciendo y que esas personas tenían que irse a lo que respondió que le diéramos unos días, fallece éste y se niega a entregarnos el inmueble que somos sus propietarias y hasta la fecha se encuentra ocupando el inmueble de nuestra propiedad ocasionándoles ya por mas de seis (6) años, ocasionando problemas graves con los cuerpos policiales, fiscalías del ministerio público, tribunales del circuito penal, de protección de niños, niñas y del adolescente, fiscalía municipal, etc; ya que la ciudadana ocupante y su familia se siente como agraviada, y necesitamos urgentemente el inmueble para habitarlo y destinarlo como vivienda principal, y que no se ha constituido garantía real de ninguna especie, siendo susceptible de ejecución judicial, el desalojo del mismo.”

Refieren que: “el inmueble antes identificado de nuestra propiedad después de la muerte del extinto EDGAR ARGENIS LÓPEZ, sigue ocupado de manera arbitraria hasta la fecha por la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.867.404, del mismo domicilio y su familia; según ella “EN CARÁCTER DE CUIDADORA DEL INMUEBLE YA QUE SE LO HABÍA CEDIDO SU SUEGRO”, tal como se lo manifestó al Tribunal para el momento del traslado y constitución en el inmueble antes señalado donde se realizaba inspección judicial realizada en fecha 09 de enero de 2012, amen de que en las resultas de dicha inspección se evidencia el uso, abuso y abandono que se le esta dando al inmueble hasta la fecha, como es el uso desmedido de una panadería artesanal que viene funcionando allí ya que como se evidencia en dicha inspección existe un horno múltiple y enseres para tales fines deteriorando en franca intención la estructura interna, externa y la fachada del inmueble sin autorización alguna para realizar trabajos de albañilería y plomería de manera desmedida, así como la falta de limpieza de las áreas exteriores e higiene del tanque de agua de consumo humano que esta lleno de cualquier tipo de alimaña; dicha inspección judicial fue realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; por comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que con el comportamiento de la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS ya identificada, se evidencia la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de nuestra propiedad, sin cancelar ni servicio público de gas y aseo y ningún monto de dinero por canon de arrendamiento que no es caso que nos ocupa.”

Manifiestan que “la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS, hasta la fecha está ocupando el inmueble de nuestra propiedad de manera arbitraria alegando que lo tiene al cuido porque así se lo hizo saber su suegro hoy difunto, no queriendo llegar arreglo alguno o hacernos la entrega.”

Que “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudimos a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hacemos a demandar por desalojo a la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS, para que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble que ocupa de manera arbitraria ya que se evidencia que nos esta causando un gravamen irreparable y en caso contrario sea obligada por el Tribunal de conformidad con lo establecido (sic) en nos encontramos privadas del derecho a la propiedad de nuestro inmueble, al no poder tener uso y disfrute de nuestro bien inmueble derecho este del cual nos encontramos investidas conforme al titulo que acompañamos a la presente demanda, ya que nos encontramos impedidas de usar y disfrutar el mismo; invocamos la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículo 10 que nos habilita la vía judicial en el siguiente proceso, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estas razones solicitamos en nuestro nombre, a la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS realice la restitución y entrega del inmueble tipo casa, de nuestra propiedad libre de personas y bienes y en el buen estado de habitabilidad que lo encontro (sic) o de lo contrario sea acordado el desalojo por el tribunal.”

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, se ordenó la notificación de la demandada y del representante del Ministerio Público, cumplido el tramite comunicacional en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación y escuchar la opinión de la adolescente, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente al Tribunal a fin de garantizarle su derecho a opinar; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SOTO LÓPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LÓPEZ, NOLERKYS DEL VALLE LÓPEZ PALENCIA y su abogada asistente, y la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarando concluida la fase de mediación.
Llegada la oportunidad se realizó la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial y la incomparecencia de la demandada, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la materialización de las mismas; asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó los medios de pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio; y declaró concluida la fase de sustanciación
Recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial sede Cabimas, en fecha 11 de junio de 2015 fijó oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente involucrada, y celebrar la audiencia de juicio. Posteriormente, la representación judicial de la demandada solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio y el Tribunal de la recurrida proveyó conforme y fijó la oportunidad de la audiencia par el 22 de octubre de 2015.

En fecha 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad establecida para escuchar la opinión de la adolescente, el Tribunal dejó constancia que se hizo el llamado y no se encontraba presente, por lo que declaró desierto el acto de escucha de opinión.

Llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de Juicio, el Tribunal de Juicio dejó constancia sobre la comparecencia de la parte demandante antes identificadas, no se encontró presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; y dictó sentencia declarando:


“CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas: MARIA ALEJANDRA SOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.832.700, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, NOREILYS DIANELA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.736.182, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y NOLERKYS DEL VALLE LOPEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.440, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de la adolescente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO DE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, en contra de la ciudadana: NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.867.404, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio SEFORA GUTIERREZ, EDICTA URBINA, YSABEL NAVA, RAIZA AVILA y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.686, 61.067, 48.003, 61.971 y 57.659, respectivamente, referente a la desocupación por parte de la demandada del inmueble identificado en el libelo de demanda.
• ORDENA a la demandada hacer entrega a las demandantes del inmueble tipo TOMN HOUSE, identificado con el Nº 2, ubicado en Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal, sector Bello Monte, Nº 163, Parroquia Germán Ríos Linares, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, construido en una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión con los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente y linda con parte de mayor extensión que da a la vía de acceso y mide cuatro metros (4,00 mts) más siete metros (7,00 mts); SUR: Linda con terrenos ejidos hoy propiedad de Edgar López y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); ESTE: Linda con parte de mayor extensión y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) más un metro (1,00 mts) más siete metros (7,00 mts) y OESTE: Linda con parte de mayor extensión que da al Town House N°1 y mide doce metros (12 mts); Construida con estructura de concreto armado, pisos vaciado de cemento y granito, techado de platabanda y paredes de bloques, con acabado en friso; las ventanas de hierro y vidrio y protecciones de hierro, las puertas de hierro forjado y vidrio, instalaciones eléctricas en toda la construcción, red de aguas negras y blancas, con todos sus servicios públicos básicos, presenta las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala, Comedor, cocina, lavandería, baño de visita, escalera de acceso a la segunda planta. Plata Alta: Tres (3) Habitaciones de las cuales la principal con su closet y baño y dos secundaria con closet cada una y un baño de uso común. Los baños revestidos de cerámica, libre de bienes y personas. En el entendido que el Tribunal al cual corresponda la ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá acatar el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Del fallo dictado apeló la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En escrito consignado oportunamente, la representación judicial de la parte requerida formalizó el recurso de apelación en forma concreta y razonada, los motivos en que se fundamentan y lo que pretende sea declarado por este Tribunal Superior; argumentos que fueron contradichos por la representación judicial de la parte actora, en recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en Cabimas, en demanda de desalojo incoada por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SOTO LÓPEZ, NOREILYS DIANELA VARGAS LÓPEZ, NOLERKYS DEL VALLE LÓPEZ PALENCIA, la última de las nombradas actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, contra la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS. El día y hora fijada, se celebró la audiencia oral y pública de apelación para el contradictorio, a la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes. Asimismo, se dictó auto para mejor proveer y se ofició a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, a los fines que remitiera a esta alzada la cadena documental del bien inmueble de donde se pretende el desalojo de la parte demandada; recibidas las resultas e incorporadas en la prolongación de la audiencia de apelación, se concluyó la misma y se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad para producir el fallo en extenso, se procede en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales esta alzada observa en el acta de audiencia de juicio y en el fallo apelado, que el sentenciador al establecer el thema decidemdun, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, estableciendo en el fallo apelado los efectos procesales de la incomparecencia a la referida audiencia.

Ahora bien, en el presente caso estima esta alzada que la situación jurídica creada con motivo de la inasistencia de la accionada a la audiencia de juicio hizo surgir para ella la obligación de probar que no fue voluntaria su inasistencia, así como también que no son ciertos los hechos alegados por la actora, si no lo hace, la demandada por remisa, negligente o contumaz hace que pese sobre ella la presunción de inasistencia voluntaria y de convenimiento en los hechos alegados en el escrito de demanda, presunción que podrá ser desvirtuada con el objeto de destruir la voluntariedad de su inasistencia a la audiencia de juicio, como el haber mediado fuerza mayor insuperable o caso fortuito debidamente demostrado; de ahí que el cumplimiento del debido proceso en el subiudice como en cualquier otro juicio se hace necesario.

En este sentido, como quiera que estamos en un proceso por audiencias, y el primer principio previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la oralidad, es de advertir que en esta Ley surge una modificación sustancial respecto al procedimiento, lo que comporta que solo las alegaciones expresadas oralmente pueden llegar a constituir fundamentos del fallo, siendo el debate oral lo que ha de tenerse como válido.

Ahora bien, constatado en autos que la audiencia oral de juicio fue celebrada en fecha 29 de octubre de 2015 en la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 150 al 155 del presente expediente, esta alzada debe extraer de ella las correspondientes alegaciones, particularmente, lo ocurrido en la audiencia de juicio, no sin antes precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 257 establece las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, aplicables a toda actuación judicial y administrativa.

Al respecto, se observa y así se aprecia, que en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio la parte requerida, ni sus apoderados judiciales comparecieron al referido acto, dejando constancia de ello la Jueza de Juicio en acta de fecha 29 de octubre de 2015 (folios. 150 al 155), asimismo, la Jueza de Juicio en la mima acta, luego de verificar que la demandada no dio contestación a la demanda y que los medios de pruebas que promovió fueron extemporáneos, dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión de la parte actora.

El Tribunal para resolver, observa:

Respecto a la comparecencia de la parte demandada, es decir, la persona traída a juicio, ésta queda a derecho en virtud del llamamiento que se le hace mediante la notificación como ocurrió en este caso, acto procesal que deviene del órgano jurisdiccional para enterar a la accionada, de la pretensión de la accionante a fin de que tome las medidas que considere más convenientes a la defensa de sus derechos, lo cual no obliga a ocurrir al Tribunal a estrados, puesto que puede tomar una actitud de no hacer, esto es, no realizar acto procesal alguno que involucre su defensa, oponiéndose a la pretensión de la actora, pero su actividad negativa le comportará las consecuentes cargas procesales. Devis Echandía al tratar el tema expresa: “Cuando por la naturaleza contenciosa de la demanda, existe parte demandada y traslado del libelo, se presenta la contestación de la demanda como uno de los actos principales del proceso.” (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. pág. 493).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento establece:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En relación con la comparecencia de las partes, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante (…).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(…).

La anterior norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el efecto jurídico que produce la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es decir, la confesión de los hechos planteados por la parte accionante en su demanda, en tanto no sean contrarios a derecho.

En este sentido, debe precisar esta superioridad que la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte accionante una presunción de que los hechos alegados en el escrito de demanda son ciertos, por tanto, mantienen su carácter de controvertidos y van al debate probatorio, de allí la expresión que establece con respecto al demandado, “si nada probare que le favorezca”, y, “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

Por otra parte, el efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar la parte actora cubierta o guarecida de una presunción de certeza, queda relevada o eximida de la carga de la prueba, puesto que ésta se ha invertido, y la ha asumido la parte accionada. Este criterio ha sido desarrollado en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, así en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, reiterado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare que le favorezca, ni aparezcan desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 363-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

De allí que, para declarar la confesión ficta deben concurrir tres elementos: 1. Que el demandado no de contestación a la demanda, 2. Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Ahora bien, en la audiencia oral de formalización del recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada recurrente alegó, como medio de defensa para justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio lo siguiente: “ocurrió un hecho triste como fue la muerte del abogado que la asistía por lo que no se presentó para el lugar indicado y fijado por el tribunal para la celebración del juicio”.

Sin aportar ningún medio de prueba para demostrarlo, y tal como se evidencia de actas la parte demandada estaba a derecho; aun más, llama contundentemente la atención de este Juez Superior la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia en la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas de la región Zulia, lo cual consta en copias certificadas de la resolución 0042 de fecha15 de mayo de 2.014; aunado a esta incomparecencia, también se observa las incomparecencias a la audiencia de mediación y a la de sustanciación, celebradas en fase preliminar en el ámbito jurisdiccional en fechas 24 de marzo de 2015 y 20 de abril de 2015, respectivamente; sin que inclusive fuera presentada contestación de la demanda en el lapso establecida en la ley, lo que llevó a considerar a la Jueza de Juicio la contumacia de la parte demandada.


El artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

(…)
”El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieren existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.”
(…)

Ahora bien, tal y como se desprende de las actas y se evidencia del acta de la audiencia de sustanciación de fecha 20 de abril de 2015 (folios 42 al 45), la parte demandada no asistió a la misma ni por si ni por medio de apoderado, dejando a su vez constancia en la misma la juez de mediación que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ningún medio probatorio.

En consecuencia, realizado el análisis que antecede, de conformidad con lo que prevé el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al preceptuar que en la audiencia de sustanciación las partes deben realizar todas las observaciones que comprendan los vicios o situaciones que pudieran existir en el procedimiento, so pena de no poder hacerlos valer con posterioridad, en virtud de ello, al no haber enervado defensa en la primera ni en la segunda oportunidad, estando las partes a derecho, es evidente que no existe quebrantamiento alguno del debido proceso, y menos se evidencia que a la recurrente se le haya quebrantado el derecho a la defensa; así las cosas, quedando desechado el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte apelante en su escrito de formalización de la apelación, que su representada Nathalie Leticia de los Ángeles Mignone Villalobos no tiene cualidad para ser demandada por desalojo, por cuanto el inmueble pretendido por las demandantes no es de su propiedad y quien ocupa formalmente el inmueble es el ciudadano Edbel Gerardo López Guzman, hijo del difunto Edgar Argenis López.
Ahora bien, ¿Quién puede ser parte en un proceso?

La legitimación la va ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso; es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la pretensión y en contra de quién es posible intentarla.

La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.

Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como:

a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y

b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).


Así las cosas, la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pacíficamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.

En este orden de ideas, “La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. " (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007).


Observa este órgano Subjetivo Jurisdiccional que la parte apelante se contradice en sus alegatos, por cuanto en su exposición en la audiencia de fecha 20 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado apelante manifestó a este Juzgado Superior que la ciudadana Nathalie Leticia de los Ángeles Mignone sí ocupa el inmueble; porque es la esposa del ciudadano Ebdel Gerardo López Guzmán, hijo del Difunto Edgar Argenis López, quien era tío de las actoras del presente juicio. De manera que al afirmar esta situación el mencionado abogado a la pregunta que este Juez Superior le hizo, esto quiere decir que efectivamente si existe la cualidad pasiva para ser demandada la ciudadana Natalia de los Ángeles Mignone, tomando en cuenta además que la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio No. 286 de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año 2002, libro 2, a la cual se le da valor probatorio por ser un documento público, y donde se verifica que la mencionada ciudadana Natalie Mignone es la esposa del ciudadano Ebdel Gerardo López Guzman, hijo del Difunto Edgar Argenis López.
Así las cosas queda entonces comprobada la cualidad de la ciudadana Natalie Leticia de los Ángeles Mignone Villalobos para ser demandada en el presente juicio de desalojo, por ser ocupante del inmueble sujeto a la desocupación, por lo que se desestima el alegato de falta de cualidad alegado por el apelante. Así se decide.


AMBAS PARTES ALEGAN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE SUJETO A LA DESOCUPACION

Tanto la parte actora como la parte demandada alegan la propiedad del inmueble constituido por una casa para habitación familiar tipo Town House, identificado con el Nº 2, ubicado en Carretera Nacional, hoy Avenida Intercomunal sector Bello Monte, casa Nº 163, Parroquia Germán Ríos Linares, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, construida en una parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente y linda con parte de mayor extensión que da a la vía de acceso y mide cuatro metros (4,00mts) mas siete metros (7,00mts), SUR: Linda con terrenos ejidos hoy propiedad de Edgar López y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts), ESTE: Linda con parte de mayor extensión y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) mas un metro (1,00mts), mas siete metros (7,00mts), por el OESTE: Linda con parte de mayor extensión que da al Town House Nº 1 y mide doce metros (12,00mts).

En este sentido observa este Tribunal Superior que la parte actora consignó copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 14, Protocolo 1° del Tercer Trimestre del año 2008. Asimismo, la parte demandada, presentó extemporáneamente escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de abril de 2015, con copias simples sobre:

Documento de Venta de fecha 05/08/2.008 autenticado ante la Notaría Pública Segunda Maracaibo del cual se desprende que la ciudadana Reina Esther López vende a la sociedad mercantil INTERPAN, S.A., y Documento Construcción de Mejoras realizadas por el Jairo Reyes ciudadano (constructor) autenticado por ante la Notaría Pública Primera Cabimas, para INTERPAN,S.A. en fecha 09/06/2.009.

Este Tribunal Superior consideró necesario oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de solicitar la cadena documental referida al inmueble antes descrito, recibidas las resultas, se observó que efectivamente el último propietario registrado sobre el mencionado inmueble es de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 14, Protocolo 1° del Tercer Trimestre del año 2008.

En la prolongación de la audiencia de fecha 03 de febrero de 2016, donde se analizó la cadena documental del aludido inmueble, este Juez Superior le preguntó al apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si existe algún documento registrado donde se verifique otros propietarios o que sus representados tienen algún título de propiedad registrado a su favor sobre el aludido inmueble, sobre lo cual el abogado Jairo Pulgar alegó que no existe ningún documento registrado, lo cual coincide con la cadena documental del inmueble objeto de la desocupación en el presente juicio ya identificado, pues quienes entonces aparecen como propietarios según copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 14, Protocolo 1° del Tercer Trimestre del año 2008, y de conformidad con el artículo 1913 y siguientes del Código Civil venezolano, son las actoras en el presente asunto quienes alegan que al ser propietarias necesitan el inmueble para su uso y disfrute, con lo cual queda determinado la cualidad e interés de las actoras en la presente causa.


DE LA DENUNCIA DE DOBLE VENTA DEL INMUEBLE

Denuncia la parte apelante en su escrito de formalización de la apelación recibido el 16 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 462 del Código Penal, que consagra la estafa y otros fraudes, que el inmueble objeto de la desocupación fue vendido dos veces por la misma persona.

Según los documentos que constan en el expediente se observa que:

a) Existe documento registrado el 27 de marzo de 1998, donde la ciudadana Lila Rosa López le vende a la ciudadana Reina López.
b) Posteriormente Reina López vende a INTERPAM S.A., el 05 de agosto de 2008, no obstante este documento no está registrado sino notariado. Se observa que el administrador de INTERPAM S.A. y único propietario es el ciudadano difunto Edgar Argenis López quien era propietario del 100% de las acciones.
c) Existe documento notariado de mejoras del 09 de junio de 2009, a favor de INTERPAM S.A.
d) Posteriormente Nuevamente la ciudadana Reina Ester López compra todas las acciones de INTERPAM S.A, registro mercantil de fecha 04 de septiembre de 2009.
e) El 14 de octubre de 2009 reina Ester López renuncia como presidenta de INTERPAM S.A. e igualmente renuncia a las acciones de esta empresa y ofrece las cien mil acciones en venta y en la misma asamblea se las vende a Michell María Saavedra Piña, lo cual consta en el Registro Mercantil 2do, en fecha 23 de octubre de 2009.
f) No obstante, existe previamente registrada venta de fecha 12 de septiembre de 2008, como se puede apreciar en la cadena documental del inmueble objeto del presente juicio donde la Ciudadana Ester López le vende a las actoras del presente juicio el inmueble, ya identificado anteriormente, objeto de la desocupación en el presente juicio, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 17, protocolo 1ro., tomo 14.

Analizada la anterior documentación y vista la denuncia realizada por el Abogado Jairo Alexander Pulgar en su escrito de formalización de la apelación de fecha 16 de diciembre de 2015, debe este órgano Subjetivo Jurisdiccional ordenar oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes.


DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIAS CONSIGNADAS POR LA PARTE APELANTE, ALEGANDO LA COSA JUZGADA

Alega el recurrente la existencia de la figura de la cosa juzgada al señalar que: el ciudadano EDBEL GERARDO LÓPEZ, es el hijo mayor y reside en el town house objeto de juicio, quien es dueño legítimo por la sucesión, y ya fue demandado por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente N°. 952 según sentencia definitiva número 142-2010, de fecha 31 de mayo del 2010, contra la cual fue anunciado Recursos (sic) de Apelación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según expediente N° 1011-10-79, de fecha 08 de julio del 2010, declarando ambos sin lugar el Desalojo, por lo que solicita, se declare con el carácter de cosa juzgada, considerando que el ciudadano EDBEL GERARDO LÓPEZ, quien es el legítimo cónyuge de su poderdante la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ANGELES MIGNONE VILLALOBOS que ya fue demandado por Desalojo.

Según Rengel Romberg (1992), hay identidad de pretensiones cuando un proceso que se ha intentado y ha sido definitivamente sentenciado y adquirido el carácter de cosa juzgada, se vuelve a intentar por las mismas partes, por la misma causa petendi y con el mismo objeto. Se dice que hay identidad de pretensiones, porque recordemos que la pretensión tiene tres elementos: sujeto, objeto y causa. En consecuencia, se habla de que existe eadem personae, es decir, iguales sujetos; eadem causa petendi, las mismas razones de hecho de pedir; y eadem res, el mismo objeto en ambos juicios. En este caso, el demandado opone la cosa juzgada, porque no se puede demandar por lo que ya ha sido sentenciado. Es decir, Según Peñaranda Quintero y otros (2014), la cosa juzgada “Constituye una institución jurídica de autoridad y fuerza que la ley le atribuye a las sentencias resueltas en juicios contradictorios, dándoles la característica de irrevocable, por cuanto frente a ese fallo definitiva¬mente firme, no cabe ya a las partes probar lo contrario, no existiendo frente a ella medios de impugnación que permitan modificarla. De manera que estas sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en títu¬los fundatorios de los derechos y por lo tanto pueden hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada”.


En este orden de ideas, la parte apelante consignó copia certificada de sentencia definitiva del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 2010, por motivo de desalojo interpuesto por INTERPAN S.A. contra Ebdel Gerardo López, donde se declaró entre otras cosas inadmisible; decisión ésta apelada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, declarando con lugar la apelación y sin lugar la demanda de desalojo antes descrita. Por lo cual no es valorada por este Juzgado Superior, por cuanto la Sociedad INTERPAN. S.A. no es parte en el presente juicio, y la presente demanda de desalojo que es llevada por ante este Circuito Judicial demuestra hechos diferentes, además de que según las pruebas aportadas ninguna de las dos personas antes mencionadas, es decir INTERPAN S.A., ni Ebdel Gerardo López son propietarios del inmueble objeto de desocupación en el presente juicio. Por lo que no prospera la cosa Juzgada alegada por la parte apelante.

En consecuencia, analizadas exhaustivamente las actas procesales, así como las pruebas aportadas lo que de igual modo lleva a concluir que no encuentra esta alzada la existencia de infracción al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa por falta de aplicación del instituto procesal de la cosa juzgada como alega la recurrente, como tampoco se observa violación de alguna norma constitucional no alegada que conlleve a la nulidad de la recurrida; en tal sentido, resueltos los aspectos formulados contra la recurrida, no existiendo vicios de orden público que haga nulo el fallo apelado, se declara sin lugar el recurso de apelación, y con la motivación que antecede se confirma en todos sus puntos la recurrida, como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


SOBRE LA EJECUCIÓN DEL FALLO

Vistos todos los razonamientos jurídicos procesales alegados en la presente decisión, debe este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas. Asimismo, para la ejecución del fallo, se ordena al Juez Ejecutor tome en consideración lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente No. 15-0484.


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:________________________________________
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Alexander Pulgar Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.721, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATHALIE LETICIA DE LOS ÁNGELES MIGNONE VILLALOBOS, quien es parte demandada en el presente asunto._____
2) CONFIRMA en cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con motivo del juicio de DESALOJO, intentado por las ciudadanas María Alejandra Soto López, Noreilys Dianela Vargas López y Nolerkys del Valle López Palencia, esta última en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, ya identificadas._______________________________________________________
3) ORDENA que para la ejecución del fallo, se tome en consideración lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente No. 15-0484. 4) SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada la recurrida._______________________________________________

____________________PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE____________________

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.______

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación._______

_____________________El Juez Superior Temporal,(FDO. ILEGIBLE) DR. HÉC-
TOR R. PEÑARANDA QUINTERO. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL_____
_______________DR. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO________________

____________________________El Secretario, (FDO. ILEGIBLE) NICOLAS A.
TABLANTE PIÑERO________________________________________________
___________________NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO___________________

En la misma fecha siendo las 2:20 minutos de la tarde, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “ PJ0062016000003” en el Libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,(FDO. ILEGIBLE)___________________________________