REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 012-16.
Asunto No.: VP21-V-2013-000953.
Motivo: Inquisición de paternidad.
Parte demandante: ciudadana Alexandra Paola Mendoza Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-25.199.092, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada asistente: María Rosario González, defensora pública cuarta (4ª).
Parte demandada: ciudadano Clenry Duvier Terán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.215.493, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Niña: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad. Nacida en fecha 9 de julio de 2013.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Inquisición de paternidad, intentado por la ciudadana Alexandra Paola Mendoza Parra, antes identificada, en contra del ciudadano Clenry Duvier Terán, antes identificada, en relación con la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación del demandado de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 1 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogada asistente. Asimismo, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 2209, de fecha 17 de julio de 2013, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Pedro García Clara” del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la ciudadana Alexandra Paola Mendoza Parra y la mencionada niña. Folio 04.
• Copia fotostática de convenio realizado ante la Defensoría de Niños y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 5.
2. EXPERTICIA:
En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se ordenó practicar la experticia hematológica-heredobiológica a los ciudadanos Clenry Duvier Terán y Alexandra Paola Mendoza Parra y a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), en el laboratorio de genética Citogenlab C.A; cuya respuesta consta en comunicaciones de fecha 19 de febrero, 28 de abril y 26 de noviembre de 2015 (ésta última notificada mediante boleta de intimación), mediante la cual informan que en las oportunidades fijadas para realizar el acto de la toma de muestras para una experticia genética de vinculación biológica de tipo paternidad, asistieron al laboratorio la ciudadana Alexandra Paola Mendoza Parra y la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Sin embargo, el ciudadano Clenry Duvier Terán no asistió a ninguna de las citas fijadas para la toma de las respectivas muestras biológicas, habiendo otorgado un lapso de espera de tres horas. Folios: 40, 49 y 64.
Ahora bien, será en la parte infra motiva cuando se explane su valor probatorio.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Adrianny Mabel Martínez Vargas, Esther Noemí La Rosa Rivas y Luciana Michele Matos Hernández venezolanas, portadoras de las cedulas de identidad Nos. V-23.476.564, V- 7.864.898 y V-21.186.514, respectivamente; los cuales no se encuentran presentes, motivo por el cual se declara desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer a juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba dentro del lapso legal correspondiente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 1 de febrero de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, la demandante alega que la niña de autos fue procreada de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Clenry Duvier Terán, por lo que considera que es el padre biológico de la referida niña.
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad del ciudadano Clenry Duvier Terán con respecto a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), y declararla comprobada, en caso de que sea procedente o en su defecto, negarla.
En ese sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (subrayado agregado).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, cuyo alcance, a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la progenitora de indicar quien es el presunto progenitor del niño y/o adolescente, con la finalidad de que el referido ciudadano reconozca de manera voluntaria o en su defecto sea declarada la filiación por el Órgano Jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, bien sean adultos o niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos, en consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor, sino el derecho que tiene el sedicente hijo a llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV).
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
De igual forma, los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen:
Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredobiológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...”, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación de la niña de autos con la ciudadana Alexandra Paola Mendoza Parra y que la niña no tiene establecida la filiación paterna.
De igual forma, constan comunicaciones emitidas por Citogen Lab, C.A., Laboratorio de Genética, de fechas 19 de febrero, 28 de abril y 26 de noviembre de 2015, está última notificado el demandado mediante boleta de intimación, donde informan que en las oportunidades fijadas para realizar el acto de la toma de muestras para una experticia genética de vinculación biológica de tipo paternidad, asistieron al laboratorio la ciudadana Alexandra Paola Mendoza Parra y la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Sin embargo, el ciudadano Clenry Duvier Terán no asistió en las oportunidades fijadas para la toma de las respectivas muestras biológicas, habiendo otorgado un lapso de espera de tres horas, quedando evidenciado la conducta negativa que tiene el presunto progenitor a realizarle la referida prueba de ADN.
En ese sentido, con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”
Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por impugnación de reconocimiento sigue el ciudadano Teófilo Abraham Tomassi Bustamante, en contra la ciudadana Klerys Jeaneth Martínez Meza y su menor hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2.012), en el asunto R.C. Nº AA60-S-2010-000761, fijo posición y criterio respecto a la intimación a las partes para que se practiquen la Prueba de Filiación Biológica, al establecer que:
“…intime a la parte demandada a que se practique la prueba de indagación de la filiación biológica, y en caso de persistir en su negativa, se valore tal conducta como un indicio grave en su contra… (Sic)
Analizadas las pruebas en su conjunto queda demostrado para quien decide lo siguiente: Que la niña es menor de edad, que tiene determinada su filiación materna con la ciudadana Alexandra Paola Mendoza Parra, que no tiene determinada la filiación paterna. Considera quien decide que ante la imposibilidad de practicar la prueba heredo biológica por causa imputable únicamente al demandado, atendiendo a que la materialización escapa de la posibilidad y responsabilidad de la promovente y no habiendo promovido el demandado prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión de la demandante, quien aquí juzga debe acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir, al Código Civil, el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad, que debe conferir el Juez, cuando el pretendido padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, norma concordante con el artículo 28 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reza. “si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se practique la prueba de filiación biológica ADN…., en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra, y por lo tanto una presunción legal, con la conducta desplegada por el pretendido padre, ciudadano Clenry Duvier Terán al no asistir a practicarse la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), como prueba diferencial definitoria de filiación, enmarco su conducta dentro de los supuestos del Articulo 210 del Código Civil venezolano, por lo que se convierte en una presunción en su contra y a favor de su paternidad respecto de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), lo cual constituye para quien decide elemento de convicción suficientes para determinar que en efecto el ciudadano Clenry Duvier Terán es el padre de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Hecho el análisis que antecede, en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 75: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con lo cual es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración. Así mismo en su artículo 56 CRBV establece: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” Norma aplicada en concordancia con el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño (CDN), la cual reza: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace……. en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… Que por haber sido suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y debidamente ratificada, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno según lo dispone el artículo 23 de CRBV, principio que a su vez es recogido y desarrollado en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre. Inspira igualmente a este Juzgador el principio de favorecer el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, demostrada como ha quedado la filiación paterna, no queda en derecho otra opción que declarar la demanda con lugar y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Alexandra Paola Mendoza Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-25.199.092, en contra del ciudadano Clenry Duvier Terán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.215.493, en beneficio de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de conformidad con los artículos 210, 226, 227 y 228 del Código Civil, en consecuencia, queda establecida la paternidad del ciudadano Clenry Duvier Terán, antes identificado, respecto a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), hija habida con la ciudadana Alexandra Paola Mendoza Parra, antes identificada, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210 del Código Civil, es decir, en lo sucesivo la niña se llamará Hanna Valentina Terán Mendoza, por lo que se ordena: PRIMERO: al Jefe Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia tomar nota de la declaración judicial de paternidad y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a tales fines deberá levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre, la cual se encuentra asentada en el Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, correspondiente al año 2013, No. 2209, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente asunto. SEGUNDO: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de copia certificada de la presente sentencia, al Jefe Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia para que surta los efectos de ley, a los expresos fines de que se deje sin efecto el acta anterior e inserten la nueva acta de nacimiento con las estipulaciones antes señaladas.
2. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 012-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2013-000953.
JDJK/MVR
La suscrita, Mariela Velásquez Rodríguez, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Cabimas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2016. La secretaria,
|