REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 010-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000187.
Motivo: Atribución de Custodia.
Parte demandante: ciudadano Daniel Darío Muñoz Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 21.555.736, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada asistente: Mariesther Fuentes, defensora pública sexta (6ª) auxiliar.
Parte demandada: ciudadana Eukateri Josefina Castellano Delgado, venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada asistente: Karina Boscan, defensora pública segunda (2ª).
Niños: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de uno (1) y tres (3) años de edad. Nacidos en fecha: 9 de marzo de 2014 y 4 de enero de 2012, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Atribución de Custodia, suscrita por el ciudadano Daniel Darío Muñoz Perozo, antes identificado, en contra de la ciudadana Eukateri Josefina Castellano Delgado, antes identificada, en beneficio de los niños (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 26 de marzo de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto por este Tribunal Primero de Juicio, y por auto de fecha 12 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 221, de fecha 18 de enero de 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Daniel Darío Muñoz Perozo y Eukateri Josefina Castellano Delgado y el mencionado niño. Folio 2.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1122, de fecha 11 de abril de 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Daniel Darío Muñoz Perozo y Eukateri Josefina Castellano Delgado y el mencionado niño. Folio 3.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral de fecha 17 de noviembre de 2015 practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los niños de autos y su grupo familiar, remitido mediante oficio EM-Zulia 00586/15. Folios 43 al 53.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada haciendo uso del principio de comunidad de la prueba ratifico el contenido de los documentos públicos promovidos por la parte actora.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta en las actas que este tribunal fijó oportunidades para el acto procesal de escucha de opinión de los niños (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), para el día 28 de enero de 2016. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que los niños (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA:
CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye –sin dudas– el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas del tribunal).
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada ley sustantiva prevé en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas y por ende no cohabitan. Asimismo, siendo que el progenitor en el libelo de la demanda pide que la custodia de sus hijos le sea atribuida. No obstante, en la fase de mediación de la audiencia preliminar no fue posible que llegaran a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de los niños antes mencionados, por lo cual corresponde a este juzgador determinar si es procedente o no en derecho la modificación de custodia solicitada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que de la relación que mantuvo con la demandada procrearon dos hijos que llevan por nombres (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Que la madre de sus hijos se marchó con un ciudadano abandonando el hogar llevándose a sus hijos con ella, sin importarle su salud, educación y estabilidad emocional. Que la madre de sus hijos no vive en un lugar digno para llevarse a sus hijos, ella consume licor, y amanece en la calle dándoles malos ejemplos a sus hijos. Que los niños necesitan atención médica, alimentación, educación y la madre no se la esta dando. Que cuando va a buscar a sus hijos, nadie sale de su casa y no se los dejan ver. Que los niños le han manifestado que quieren vivir a su lado ya que su madre no los ve casi por ella se la pasa en la calle. Que por todo lo antes expuesto en resguardo de la integridad física, moral y psicológica de sus hijos demanda a la ciudadana Eukateri Josefina Castellano Delgado por atribución de custodia.
Entretanto la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a las partes demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Asimismo, los expertos del Equipo Multidisciplinario realizaron experticia (informe integral) en el entorno familiar de los niños de autos, a petición de la parte demandante, cuyas conclusiones señalan:
Se trata de los niños (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años y (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) de un (1) año de edad, procreados en la relación de pareja entre Daniel Muñoz y Eukateri Castellano, quienes se encuentran separados. Para el momento de la investigación el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), reside junto a la abuela materna Ninoska Delgado y el niño Jesús Daniel, reside con el progenitor. El niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica en quien se aprecia vinculación afectiva `positiva hacia su progenitor. El presente juicio de Custodia fue interpuesto por el progenitor Daniel Muñoz quien aspira obtener el ejercicio de la Custodia de sus hijos. El señor Daniel Muñoz psicológicamente arroja signos de serenidad, integridad y necesidad de actividad como mecanismo de compensación de sentimientos de de inseguridad, logrando establecer vínculos interpersonales sanos y realizando intentos de autonomía, mostrándose hábil para la toma cotidiana de decisiones. Se muestra identificado con el rol paterno y manifiesta sentimientos de afecto hacia los niños de autos, deseando protegerlos integralmente. El progenitor afirma realizar actividad económica, por el cual percibe ingresos que son invertidos en gastos mínimos del grupo familiar; recibe apoyo de la Iglesia Manantial de Vida. Afirma coadyuvar con la manutención del niño Daniel aportando alimentos para su desayuno. Afirma no llevar un control de ingresos-egresos. El inmueble que ocupa es tipo casa, de bienestar social (Misión Vivienda) el cual presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, se observó habitación destinada para los niños de autos con mobiliario acorde a las necesidades. El progenitor se ha ocupado de brindarle al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), los cuidados y atenciones que amerita a fin de garantizar el pleno desarrollo y coadyuva con la manutención del niño Daniel, se relaciona afectivamente con éste de manera inmediata. Según fuentes de información el progenitor le otorga los cuidados y atenciones que el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) amerita. En relación al niño Daniel, al momento de la investigación se pudo constatar que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de la abuela materna Ninoska Delgado, siendo delegada por la progenitora, el inmueble que ocupa no cuenta con las condiciones de construcción y habitabilidad que le garanticen un sano desarrollo. Según fuentes de información, el niño de autos no recibe los cuidados y atenciones que amerita para su sano desarrollo por cuanto existen condiciones que ponen en riesgo su integridad y bienestar. No fue posible realizar la investigación a la progenitora Eukateri Castellano por cuanto la misma no acudió a las oportunidades fijadas para tal propósito con el niño Daniel Muñoz Castellano. Asimismo, recomiendan que es importante garantizar a los hermanos de autos el principio de fratría, en pro de su sano desarrollo psicológico. Asimismo se estima conveniente la relación afectiva de los niños Muñoz Castellano con ambos progenitores.
Sobre esta prueba, tomando en cuenta que fue incorporada al debate probatorio con el debido control y contradictorio, que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó), y, los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de los niños de autos, sus progenitores y abuela materna.
En este informe técnico integral se evidencia lo siguiente: 1) que el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano reside junto a su progenitor desde el momento de la separación con su progenitora, mientras el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano reside junto a su abuela materna, ciudadana Ninoska Delgado; 2) que la ciudadana Eukateri Josefina Castellano Delgado no reside junto a su hijo (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano y progenitora (abuela materna), siendo desconocido su domicilio actual; 3) que la vivienda del progenitor reúne condiciones de higiene y habitabilidad; 4) que el progenitor se encuentra activo laboralmente generando ingresos que le permiten sufragar las erogaciones a su cargo, 5) que vecinos del progenitor informan que el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano vive junto con su progenitor mientras el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano vive cerca en casa de su abuela materna; 6) que en fecha 23 de octubre de 2015 los funcionarios del Equipo Multidisciplinario realizaron un traslado al hogar de la abuela materna, por desconocer el domicilio de la progenitora, siendo atendidos por sus tías maternas, quienes informaron que la progenitora de los niños no reside en el inmueble y desconocen su domicilio, y que el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela materna; 7) que el hogar de la abuela materna no cumple con condiciones aptas de higiene y habitabilidad, aunado a que el mobiliario (cocina, artefactos eléctricos, muebles, camas) se encuentran deteriorados; 8) que vecinos de la abuela materna informan que el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano pasa necesidades, le pegan, además que en esa casa viven muchas personas, siendo que la mamá le dejo el niño a su progenitora (abuela materna) y se fue, así mismo manifiestan que el progenitor esta pendiente del niño; 9) que para el momento del traslado se percataron que el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano no esta escolarizado y no tenía higiene personal ni ropa interior; 10) que el progenitor no presenta signos que constituyan psicopatologías, mostrándose identificado con el rol paterno de los niños de autos; y, 11) el Equipo Multidisciplinario recomienda se garantice el Principio de Unidad de la Fratría a los niños de autos, en pro de su sano desarrollo psicológico.
Así las cosas, al haber probado la parte actora la falta de idoneidad desde el punto de vista psicológico de la progenitora para el ejercicio de la custodia de sus hijos, dado a que consta en actas que el progenitor ejerce los cuidados del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano. Asimismo, consta que su abuela materna es quien ejerce los cuidados del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano, por cuanto la progenitora tiene un domicilio diferente. De igual forma, se evidencia que la progenitora de autos esta totalmente desentendida de los cuidados y atenciones de los niños de autos.
En ese orden de ideas, considerando que la ciudadana Eukateri Josefina Castellano Delgado se ha desvinculado y ha incumplido con el contenido de la responsabilidad de crianza que le corresponde proporcionar a sus hijos, afianzado esto con el hecho que aún y cuando fue notificada de la presente causa, fue contumaz, no haciéndose parte y alegando sus razones y contradiciendo los dichos del actor, tomando en cuenta que el progenitor ha asumido la custodia del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano, ya que es con quien convive desde su separación con la progenitora, y que el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) Muñoz Castellano no convive con su progenitora sino con su abuela materna.
Así las cosas, siendo que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, entendida esta institución como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, según lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, aunado al hecho que el Principio de Unidad de la Fratría establece que los hermanos deben estar juntos a menos que sea contrario al interés superior del niño.
Es por lo que, tomando en cuenta lo alegado por la parte actora, las pruebas promovidas y evacuadas, principalmente las conclusiones y recomendaciones que aporta el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, en aras de brindar protección integral a los niños de autos, y siendo que la ley es muy clara en el sentido que los niños deben estar en primer lugar en contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, considera este sentenciador que en el presente caso la demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Atribución de Custodia, intentada por el ciudadano Daniel Darío Muñoz Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 21.555.736, en contra de la ciudadana Eukateri Josefina Castellano Delgado, venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad, en consecuencia, atribuye la custodia de los niños (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), a su progenitor el ciudadano Daniel Darío Muñoz Perozo, antes identificado.
2. INSTA al progenitor a propiciar y fomentar la relación materno-filial de los niños de autos.
3. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),

JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,

MARIELA VELASQUEZ RODIRGUEZ
En la misma fecha, a las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 010-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000187.
JDJK/MVR