REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio


Asunto No.: VP21-V-2014-000942.
Sentencia No.: 008-16.
Motivo: Colocación Familiar.
Solicitantes: ciudadanos Roy Alonso Azuaje Parra y Mariela Elena Sierra de Azuaje, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.868.015 y V-10.080.356, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, respectivamente.
Abogada asistente: Peggy Bustamante Díaz, Defensora Pública 5ª de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescentes: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Abogada asistente: Diamelis Sánchez, Defensora Pública 1ª de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la solicitud de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta interpuesto por los ciudadanos Roy Alonso Azuaje Parra y Mariela Elena Sierra de Aguaje, antes identificados, en relación con las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por el auto dictado en fecha 22 de octubre 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de abril de 2014, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2015 se levantó acta para dejara constancia de la comparecencia de la Abogada Diamelis Sánchez en su carácter de defensora pública primera (1ª) designada en el presente asunto como defensora de los derechos e intereses de las adolescentes de autos, aceptando el cargo en ella recaído.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto por este Tribunal Primero de Juicio, y por auto de fecha 11 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte solicitante junto con su abogada asistente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, y se dejó constancia de comparecencia de la defensora pública que actúa en defensa de los derechos e intereses de las adolescentes de autos.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 505, de fecha 28 de noviembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Nueva Cúa del municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, correspondiente a la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Folios 6 y 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 506, de fecha 28 de noviembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Nueva Cúa del municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, correspondiente a la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 9 y 10.
• Copia certificada del acta de defunción signada con el No. 10, de fecha 5 de febrero de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Nueva Arcadia del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana María del Carmen Rico. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 11.
• Copia certificada del acta de defunción signada con el No. 34, de fecha 30 de agosto de 2007, expedida por el Registro Civil del municipio Punceres Quiriquire del estado Monagas, correspondiente al ciudadano Orlando José Salave. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 12.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 4, de fecha 7 de enero de 1995, expedida por el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Roy Alonso Aguaje Parra y Mariela Elena Sierra Petit. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 13 y 14.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral 10 de agosto de 2015 practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las adolescentes y demandantes de autos, remitido mediante oficio EM-Zulia 00413/15. Folios 45 al 59.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio
PRUEBAS DE DEFENSORA PÚBLICA DESIGNADA
En la oportunidad correspondiente la defensora pública designada para defender los derechos e intereses de las adolescentes de autos no presentó medio de prueba alguno.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de 16 y 15 años de edad, respectivamente, comparecieron ante este despacho en fecha 27 de enero de 2016 y ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por las adolescentes de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y la CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
II
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), por parte de los ciudadanos Roy Alonso Azuaje Parra y Mariela Elena Sierra de Azuaje, quienes alegan que las adolescentes mencionadas se encuentran bajo el amparo y protección de ambos, desde hace más de ocho (08) años, por lo que han ejercido todos los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En el libelo de la demanda alegan los codemandantes que es el caso que las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), se encuentran bajo su amparo y protección, desde hace aproximadamente ocho (08) años, visto que sus progenitores, los ciudadanos Orlando José Salave y Maria del Carmen Rico, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.976.175 y V-10.190.331, fallecieron según se evidencia de las copias certificadas de las actas de defunción. Por lo cual han venido ejerciendo, todos los atributos de la Custodia, como contenido de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ellos han asumido a su vez la obligación con respecto a las adolescentes ya identificadas, preocupándose siempre por todo lo que han necesitado, brindándoles todo el afecto, cariño, para su pleno desarrollo integral y emocional; que por lo antes expuesto, es que solicitan a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la Medida de Protección de Colocación Familiar bajo la Modalidad de Familia Sustituta, a favor de las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de conformidad con los establecido en los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que continúen bajo su custodia, a fin de seguir brindándoles la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, tal como lo han venido haciendo desde que sus progenitores fallecieron.
Además, de forma oral en la audiencia de juicio la abogada que los asiste manifestó que en nombre de sus representados identificados en actas, acude para solicitar a este tribunal se regularice la situación legal de las adolescentes de autos; que las mismas se encuentran desde hace aproximadamente nueve años bajo la custodia de hecho de los solicitantes quienes desde el fallecimiento de los progenitores de las mismas, han sido quienes les han suministrado y brindado asistencia material, afectiva y moral a las adolescentes de autos; que solicitan se decrete medida de protección de colocación familiar en familia sustituta de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 296 y 399 de la LOPNNA.
Por su parte, la defensora pública designada para asistir a las adolescentes de autos por carecer de representante legal, notificada y juramentada como fue, dio contestación a la demanda, alegando que es cierto que los solicitantes han venido ejerciendo todos los atributos de su custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y han asumido su obligación de manutención, desde el día 28 de diciembre de 2007, ya que luego del fallecimiento de su madre estuvieron bajo la responsabilidad de sus hermanas Leonela, Lisbeth y Cecilia Rico pero por sus escasos recursos económicos no pudieron seguir a su lado, por lo que se fueron a vivir con su tío paterno en Nueva Cúa, estado Miranda, durante 2 meses, luego vivieron con su abuela paterna Mercedes Salave en Maturín, estado Monagas. Posteriormente, vivieron en casa de su tía paterna Germania Vivenes Salave y su esposo Franklin Estrada, siendo que este último curso estudios con el demandante y es a través de él que hacen contacto con los esposos Azuaje Sierra, siendo hasta el día 28 de diciembre de 2007 que se fueron a vivir con ellos. Que desde que están a su lado siempre se han preocupado por todo lo que han necesitado, brindándoles todo el afecto, cariño y educación para su pleno desarrollo integral y emocional. Que no fue posible aperturar procedimiento de tutela por cuanto sus familiares residen fuera del estado Zulia. Que están de acuerdo con la medida de colocación familiar solicitada por los esposos Azuaje Sierra
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos.
En el presente caso, aun cuando no hay oposición a la presente solicitud, siendo que los progenitores de las adolescentes de autos son fallecidos según se evidencia en actas de defunción que reposa en actas, no obstante le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimientos supra valoradas, correspondientes a las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), quedó probada la filiación existente entre las referidas adolescentes y los ciudadanos Orlando José Salave y María del Carmen Rico, hoy difuntos.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que las adolescentes de autos residen junto con los codemandantes. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“Se trata de las hermanas (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de 16 y 15 años de edad respectivamente, quienes son producto de la relación de pareja entre los ciudadanos: Orlando José Salave y María del Carmen Rico. Las hermanas de autos, presentan un desarrollo evolutivo acorde a sus edades y se encuentran insertas al sistema educativo formal. Aparentan buen estado general de salud y presentan características de ajuste psicológico. Demuestran una sana elaboración del duelo por muerte de sus progenitores y desvinculación de su familia extendida. Se muestran apegadas afectivamente a los demandantes, a quienes asumen como referentes parentales, aun cuando reconocen su origen biológico. La presente acción judicial fue iniciada por los ciudadanos Roy Alonso Azuaje Parra y Mariela Elena Sierra de Azuaje, quienes tienen interés en obtener la Medida de Protección de Integración en Familia Sustituta fin de continuar siendo garantes del bienestar y sano desarrollo integral de las mencionadas hermanas. Los demandantes presentan características de normalidad mental y se muestran identificados y comprometidos con los cuidados y atenciones que ameritan las hermanas de autos, a quienes aprecian como hijas. Este equipo multidisciplinario considera que los ciudadanos Roy Alonso Azuaje Parra y Mariela Elena Sierra de Azuaje cuentan con las condiciones psicosociales para continuar garantizando los cuidados y atenciones que requieren las hermanas (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA)”.

Por último, el informe integral recomienda que las adolescentes de autos “…continúen manteniendo comunicación y contacto afectivo con su familia de origen ampliada”.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó en el desarrollo de la audiencia), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de las adolescentes de autos y los solicitantes.
De esta experticia, especialmente de los resultados de la evaluación psicológica de las adolescentes se debe destacar que las mismas muestran una vinculación afectiva positiva hacia ambos demandantes y se presenta como unas adolescentes con adecuado desarrollo evolutivo.
Que los solicitantes presentan características de normalidad mental y se muestran identificados y comprometidos con los cuidados y atenciones que ameritan las adolescentes de autos, a quienes aprecian como sus hijas. Asimismo, se consta que los codemandantes cuenta con capacidad económica estable que les permite cubrir todos los gastos y necesidades de las adolescentes de autos.
En ese sentido, consta que no hay vulneración de los derechos de las adolescentes de autos y se concluye que los ciudadanos Roy Alonso Azuaje Parra y Mariela Elena Sierra de Azuaje Parra reúnen las condiciones psicológicas, morales, socioeconómicas y físico-ambientales para continuar brindándole a las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento y desarrollo
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a las resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario; este sentenciador lo valora y concede mérito probatorio pues se aprecia en entorno bio-psico-social de las adolescentes de autos y los solicitantes.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, no controvertidos por la parte demandada, y la opinión rendida por las adolescentes de autos en ejercicio del derecho a opinar y ser oída, quienes asumen a los solicitantes como sus figuras primarias de apego; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los mencionados ciudadanos son quienes están encargados de los cuidados de las adolescentes de autos, quienes tienen sentido de pertenencia y están vinculadas afectivamente con ellos y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado que: a) que los progenitores de las adolescentes de autos son difuntos según se evidencia en partidas de defunción de ambos que constan en actas, y que ningún miembro de la familia de origen intentó la solicitud de la tutela de las mencionadas adolescentes; y, b) que de hecho los solicitantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA (2007) exige a la familia en su artículo 5, y son los protectores primarios de las adolescentes de autos.
Ello así, este tribunal debe garantizarle a las adolescentes de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad de familia sustituta en virtud de que los solicitantes no forman parte de la familia de origen de las beneficiarias de autos. Así se establece.
En ese sentido, valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente el informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aunado al hecho que los ciudadanos Roy Alonso Aguaje Parra y Mariela Elena Sierra de Azuaje Parra, poseen las condiciones que hacen posible la protección física de las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que las adolescentes de autos se encuentran bajo los cuidados de los solicitantes desde el día 8 de diciembre de 2007, cuando estás contaban con cinco (5) y seis (6) años de edad, respectivamente, es por lo que, considerando como primera opción a los demandantes según establece el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador estima procedente la presente demanda de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta. Se hace la salvedad que a las adolescentes debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con sus hermanas y familiares maternos y paternos, en beneficio del vínculo fraterno necesario para el sano desarrollo integral de la misma. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por los ciudadanos Roy Alonso Aguaje Parra y Mariela Elena Sierra de Azuaje, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.868.015 y V-10.080.356, respectivamente, en beneficio de las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de las adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación será ejercida por los ciudadanos Roy Alonso Aguaje Parra y Mariela Elena Sierra de Azuaje, antes identificados, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de adopciones del Idenna-Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a los ciudadanos Roy Alonso Aguaje Parra y Mariela Elena Sierra de Azuaje, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.868.015 y V-10.080.356, respectivamente, en el programa de colocación familiar.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL

LA SECRETARIA,
MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, a la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 008-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto No.: VP21-V-2014-000942.
JDJK/MVR/jjlch