REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 024-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000391.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Emerson Enrique Freites Recca, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.467.979, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Aurora Casanova y Eneida Lares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.599 y 28.468, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.158.254, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Niñas y/o adolescentes: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14), ocho (8) y dos (2) años de edad. Nacidas en fecha 15 de mayo de 2001, 19 de septiembre de 2007 y 13 de septiembre de 2013, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Emerson Enrique Freites Recca, antes identificado, en contra de la ciudadana Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de octubre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En la misma fecha, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 4 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 23 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la apoderad judicial de la parte demandante. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 83, de fecha 30 de septiembre del año 2000, correspondiente a los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 3 y 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 576 de fecha 25 de junio de 2001, correspondiente a la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca y la mencionada adolescente. Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 820 de fecha 1 de Octubre del año 2007, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca y la mencionada niña. Folios 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 443 de fecha 16 de septiembre de 2014, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca y la mencionada niña. Folios 7 y 8.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Erika Josefina Bello García, Néstor José Yánez Chavier y Emilith Katiusca Freites Suárez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-12.326.212, V-18.944.221 y V-23.886.501, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De los cuales se encuentran presentes los dos últimos, en consecuencia, se declara desierta la evacuación de la ciudadana Erika Josefina Bello García por ser una carga procesal de la parte promvente hacerla comparecer a juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 23 de febrero de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas y/o adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14), ocho (8) y dos (2) años de edad. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En otro sentido, en relación con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí. En tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fijan las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 30 de septiembre de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra, de cuya unión procrearon tres (3) hijas de nombres (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Tamare, sector Carabobo, calle No. 5, casa No. 12, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Que hace aproximadamente un año (para el momento de la demanda) la demandada comenzó a cambiar de actitud convirtiéndose en una persona irascible y violenta, hasta el punto de ofenderlo de palabra en su dignidad y honor, situación que culminó el día10 de enero de 2015, cuando su esposa sin respetar que se encontraban personas ajenas en el hogar, comenzó a gritarle ofensas que ponen en entredicho su reputación y honor. Que cuando se fue a trabajar aprovecho que él no se encontraba en su casa y recogió sus enseres personales y los bienes muebles del hogar conyugal y se los llevó a la casa que actualmente habita ubicada en el sector Tamarito, residencia La Frontera, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Que a pesar que intento hacerla recapacitar ella no ha desistido en su conducta.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon tres (3) hijas, de nombres (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Néstor José Yánez Chavier y Emilith Katiusca Freites Suárez, se observa que al primero se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca? Respondió: Si los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, cuál fue la actitud y relación existente entre los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca? R: yo los conozco desde pequeña, y como ellos vivían en el mismo conjunto residencial donde vivo yo, puedo decir que al principio como toda pareja eran una familia feliz pero en con el tiempo, específicamente a partir del año 2013 ellos tuvieron problemas, la ciudadana Gabriela Emilia le decía a Emerson que se mudara, que ya ella no quería vivir más con él; hasta que el día 10 de enero de 2015, ella decidió irse de la casa, recogió todas las cosas del apartamento e hizo la mudanza, se marchó del apartamento llevándose todas las cosas y a las niñas y está viviendo actualmente en Tamarito.. 3.- ¿Diga la testigo si sabe cuál fue el domicilio conyugal de los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca? Respondió: ellos vivían en la misma casa sector Carabobo casa No. 12, apartamento No. 2 en la planta alta. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca, tuvieron hijos en común? Respondió: sí, ellos tuvieron 3 niñas, pero la última dicen que no es de él.
Por otra parte, en relación con la segunda y última testigo Emilith Katiusca Freites Suárez, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca? Respondió: Si los conozco, vivían en la misma calle y sector donde vivía yo. 2.- ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener, cuál fue la actitud y relación existente entre los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca? R: la relación entre ellos era una relación normal como toda pareja, hasta que en 2013 cuando empezaron a tener peleas y problemas entre ellos, hasta que el 10 de enero del 2015 la señora Gabriela aprovechando que el señor Emerson salió a trabajar, entonces ella llevó un camión y se llevó las cosas de la casa y se marchó 3.- ¿Diga el testigo si sabe cuál fue el domicilio conyugal de los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca? Respondió: en la calle 5, sector Carabobo, apartamento No. 2 en la planta alta, municipio Lagunillas. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca, tuvieron hijos en común? Respondió: sí, ellos tuvieron 3 niñas de nombres (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Luego, al ser preguntada por el juez: 1.- ¿Diga el testigo cuál es la dirección actualmente del ciudadano Emerson Enrique Freites Recca? Respondió: El vive en la misma dirección del domicilio conyugal. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta la actual dirección de la ciudadana Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra? Respondió: Ella vive actualmente en el sector Tamarito, Residencias La Frontera, municipio Lagunillas.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
En ese sentido, examinadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, que procrearon 3 hijas, de donde era el domicilio conyugal, sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda referidos a la causal segunda, que la demandada de autos abandonó el domicilio conyugal en fecha 10 de enero de 2015, del actual domicilio del demandante, del actual domicilio de la demandada y que ya no viven juntos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
No obstante, se aprecia que nada aporta para probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª), referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que nada refieren los testigos en sus declaraciones en relación a como se suscitaron detalladamente los hechos, ya que únicamente alegaron de forma genérica que la pareja tenía problemas y peleas.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y Emerson Enrique Freites Recca, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de las niñas y/o adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14), ocho (8) y dos (2) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de las niñas y/o adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra, por ser quien la ha venido ejerciendo de hecho en la actualidad.
En relación con la Obligación de Manutención, se evidencia en autos que existe acuerdo celebrado por los progenitores, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. PJ0122015001555 de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se mantiene vigente.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de la siguiente manera:
• Entre semana: las niñas y/o adolescentes podrán compartir con su padre los días martes y jueves de cada semana, por lo que podrá retirarlas del hogar materno en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: las niñas y/o adolescentes los compartirán con sus progenitores de forma alternada; es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlas el padre en la oportunidad que le corresponda en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlas el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de las hijas: compartirán con ambos padres.
• El día del padre: las niñas y/o adolescentes compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: las niñas y/o adolescentes compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: las niñas y/o adolescentes compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, de este año, alternándose las fechas los años siguientes.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: las hijas las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Emerson Enrique Freites Recca, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.467.979, en contra de la ciudadana Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.158.254; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2000, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para las niñas y/o adolescentes (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14), ocho (8) y dos (2) años de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del fallo en extenso, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL
EL SECRETARIO,
KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 024-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario,
Asunto No.: VP21-V-2015-000391.
JDJK/MVR