REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Asunto No.: VP21-V-2015-000415.
Sentencia No.: 023-16.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Daynube Marlene García Granda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.302.739, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: Peggy Bustamante, defensora pública quinta (5ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ciudadano Luis Enrique Quiroz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.412.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Adolescente: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad. Nacida en fecha 1 de octubre de 2000.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la solicitud de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, interpuesta por la ciudadana Daynube Marlene García Granda, en contra del ciudadano Luis Enrique Quiroz, en relación con la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por el auto dictado en fecha 23 de abril de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de junio de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación del demandado de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto por este Tribunal Primero de Juicio, y por auto de fecha 4 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 13, de fecha 15 de abril de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Azalia Margarita Granda Díaz. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda demostrado el fallecimiento de la ciudadana Azalia Margarita Granda Díaz (madre biológica de la adolescente de autos). Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 30, de fecha 18 de enero de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada la filiación entre el ciudadano Luis Enrique Quiroz y la mencionada adolescente. Folios 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 621, de fecha 2 de septiembre de 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Daynube Yarlene García Granda. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 6.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no presentó medio de prueba alguno.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral de fecha 19 de enero de 2016 practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las adolescentes de autos y su grupo familiar, remitido mediante oficio EM-Zulia 00009/16. Folios 29 al 44.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 22 de febrero de 2016 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y la CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
II
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), por parte de la ciudadana Daynube Marlene García Granda, en contra del ciudadano Luis Enrique Quiroz.
En el libelo de la demanda y oralmente en la audiencia de juicio alega la demandante que desde la muerte de su progenitora la adolescente de autos estuvo bajo su responsabilidad por un lapso de 4 años, luego se fue a vivir con su progenitor por un lapso de 8 meses. Posteriormente, por problemas acontecidos con su progenitor se fue a vivir por un lapso muy corto con su otra hermana, ciudadana Desiree García, para finalmente volver con ella hasta la actualidad.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos.
En el presente caso, aun cuando no hay oposición a la presente solicitud, siendo que la progenitora de la adolescente de autos es fallecida y el progenitor esta de acuerdo con la presente demanda, no obstante le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, correspondiente a la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), quedó probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Luis Enrique Quiroz y Azalia Margarita Granda Díaz, la última hoy difunta.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la adolescente de autos reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere: “Se trata de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), procreada en la relación matrimonial de sus padres Luis Quiroz y Azalia Granda, esta última fallecida. Posterior a la separación de los progenitores, la adolescente queda bajo la custodia de la progenitora, quien cumplió cabalmente su rol hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 5 de abril de 2009; en el presente se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la hermana materna Daynube García Granda. Denysse de Jesús presenta un desarrollo evolutivo acorde con su grupo erario y se encuentra inserta en el sistema educativo formal. Presenta características de inestabilidad psicológica y dificultades de ajuste psicosocial manifiestas mediante mecanismos de defensa derivados de la percepción de escasa protección y traumas infantiles asociados a muerte trágica de progenitora, cuyo duelo ha sido complicado ameritando atención clínica interdisciplinaria. Muestra preservación del constructo mental de familia mostrándose apegada hacia la demandante y familia materna extendida, mientras exhibe abierto rechazo hacia la figura del progenitor. La presente demanda fue interpuesta por la hermana materna, Daynube García Granda, quien desea obtener la representación legal de su hermana y con ello continuar velando por su bienestar integral. Psicológicamente la demandante muestra rasgos que la describen como una persona centrada, comedida y enfocada en la esfera familiar, presentando identificación con el rol materno y la esfera familiar y dejando traslucir afecto hacia la adolescente de autos. La demandante, hermana materna, Daynube García Granda se encuentra inactiva laboralmente, sus gastos, los del hogar y adolescente de autos, son cubiertos por el ciudadano Luis Perozo, cónyuge de la hermana materna, quien percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, por lo que postergan gastos y administran de forma discrecional el consumo de alimentos. El inmueble que ocupan la adolescente de autos y su grupo familiar, es tipo casa, el cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) comparte la habitación con la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). El progenitor Luis Quiroz, se encuentra de acuerdo con la demanda interpuesta por la hermana materna Daynube García Granda, de quien afirma se ha encargado de los cuidados de su hija. El progenitor presenta limitaciones cognitivas presentándose como una persona concreta con características de sencillez y defensiva por percepción de amenaza. Se percibe escasamente identificado con el rol paterno en relacion a la adolescente de autos, reconociendo dificultades para sobrellevar el temperamento de la misma. El progenitor Luis Quiroz, se encuentra activo laboralmente como Obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación y herrero particular, por cuyo concepto percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, dado a la relación ingreso-egreso aportada. Este Equipo considera que el progenitor se encuentra en condiciones psicológicas, socio-económicas y habitacionales para brindarle a su hija los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento, no obstante, el mismo se encuentra de acuerdo en que sea la demandante quien continúe velando por el bienestar integral de su hija como hasta el presente. Por otra parte la demandante Daynube García Granda, reúne las condiciones psicológicas, morales, físico-ambientales y socio- económicas para continuar brindando a su hermana los cuidados y atenciones que amerita”.
Por último, el informe integral recomienda que el adolescente de autos “…continúe recibiendo los cuidados y atenciones que han conllevado a garantizar su crecimiento. Se estima pertinente que la adolescente de autos reciba atención psicológica y psiquiatrita que le permita canalizar adecuadamente las dificultades emocionales y conductuales evidenciadas. Se considera favorable que la hermana materna y el progenitor reciban estrategias y herramientas de crianza mediante la participación de escuelas para padres y/o terapia psicológica individual. Así mismo se estima conveniente estimular la relación de la adolescente con su progenitor y demás familiares paternos en pro de su sano desarrollo psicológico…”.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó en el desarrollo de la audiencia), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la adolescente de autos, la demandante (hermana) y el demandado (progenitor).
De esta experticia, se evidencia que la adolescente presenta un desarrollo evolutivo acorde con su grupo etario. Presenta características de inestabilidad psicológica y dificultades de ajuste psicosocial manifiestas mediante mecanismos de defensa derivados de la percepción de escasa protección y traumas infantiles asociados a la muerte trágica de su progenitora, ameritando atención clínica interdisciplinaria. Se muestra apegada hacia la demandante y familia materna extendida, mientras exhibe abierto rechazo hacia la figura del progenitor. La demandante presenta identificación con el rol materno, dejando traslucir afecto hacia la adolescente de autos. El progenitor presenta limitaciones cognitivas presentándose como una persona concreta con características de sencillez y defensividad por percepción de amenaza. Se percibe escasamente identificado con el rol paterno. El progenitor se encuentra en condiciones psicológicas, socio-económicas y habitaciones para brindarle a su hija los cuidados y atenciones que garantizar su pleno desarrollo, sin embargo, el mismo se encuentra de acuerdo en que sea la demandante quien continúe velando por el bienestar integral de su hija.
En ese sentido, consta que no hay vulneración de los derechos de la adolescente de autos y se concluye que la ciudadana Daynube Marlene García Granda reúne las condiciones psicológicas, morales, socioeconómicas y físico-ambientales para continuar brindándole a la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento y desarrollo.
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a las resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario; este sentenciador lo valora y concede mérito probatorio pues se aprecia en entorno bio-psico-social de la adolescente de autos, la demandante (hermana) y el demandado (progenitor).
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, no controvertidos por la parte demandada, y la opinión rendida por la adolescente de autos en ejercicio del derecho a opinar y ser oída, quien asume a la demandante como su figura primaria de apego; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la mencionada ciudadana es quien está encargada de los cuidados de la adolescente de autos, quien tiene sentido de pertenencia y está vinculado afectivamente con ella y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado que: a) que la progenitora de la adolescente de autos es difunta según se evidencia en el acta de defunción que consta en actas, b) que el progenitor esta de acuerdo con que su hermana materna asuma la colocación familiar de la adolescente de autos; y, c) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5, y es la protectora primaria de la adolescente de autos.
Ello así, este tribunal debe garantizarle al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida en virtud de que la demandante es la hermana de la adolescente de autos. Así se establece.
En ese sentido, valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente el informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aunado al hecho que la ciudadana Daynube Marlene García Granda, posee las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la demandante en la actualidad, es por lo que, considerando como primera opción a la demandante según establece el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador estima procedente la presente demanda de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida. Se hace la salvedad que a la adolescente debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su progenitor y familiares maternos y paternos, en beneficio del vínculo fraterno necesario para el sano desarrollo integral de la misma. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Daynube Marlene García Granda, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.302.739, en contra del ciudadano Luis Enrique Quiroz, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-12.412.294, a favor de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y materia de salud) será ejercida por la ciudadana Daynube Marlene García Granda, antes identificada, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. Se ordena que la adolescente de autos reciba atención psicológica y psiquiátrica de manera individual a fin de canalizar adecuadamente las dificultades emocionales y conductuales evidenciadas.
4. Se ordena que la demandante y el demandado de autos reciban psicoterapia de manera individual, a fin de brindarles estrategias y herramientas de crianza con respecto a la adolescente de autos.
5. INSTA a la parte demandante a propiciar y favorecer la relación paterno-filial de la adolescente de autos.
6. SUSPENDE la medida preventiva de custodia provisional decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0122015001325 de fecha 23 de septiembre de 2015.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, a las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 023-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000415.
JDJK/MVR