REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 022-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000350.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Janklin Melissa Cordova Contreras, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.810.992, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Milagros Ruiz Guerrero y Jazmin Richard Mcguire, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.401 y 46.535, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Robert Antonio Rojas Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.328.101, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Adolescente: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad. Nacida el 8 de marzo de 2002.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Janklin Melissa Cordova Contreras, antes identificada, en contra del ciudadano Robert Antonio Rojas Villalobos, antes identificado, en beneficio de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de mayo de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación del demandado de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 27 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 15 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderadas judiciales. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 250, de fecha 7 de agosto del año 2002, correspondiente a la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Robert Antonio Rojas Villalobos y Janklin Melissa Cordova Contreras y la mencionada adolescente. Folio 4.
2. INFORME:
• Solicitó se oficiara al Departamento legal de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines que informen sobre la capacidad económica del demandado de autos, cuya respuesta consta en la comunicación signada con el No. EP-AJ-DL-15-1887, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de fecha 29 de Octubre de 2015, mediante la cual informa que el mismo es trabajador correspondiente a la nomina contractual diaria, devengando un salario básico diario de doscientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 274,23) y compensación salarial por antigüedad de cinco bolívares (Bs. 5,00); disfruta del beneficio de la Tarjeta Alimentaria; disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual, por utilidades recibe 4 meses de salario o el 33,33% de los ingresos mensuales (pagaderos al final del año) y por bono vacacional recibe 55 días de salario, adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorros con el 15,15 % de sus seuldo básico aportando la empresa el 100%. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 56 al 65.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 15 de febrero de 2016 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe se apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la demandante que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano Robert Antonio Rojas Villalobos, procrearon una hija de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Que hace varios meses el padre de su hija ha venido incumpliendo sin justificación alguna con la obligación de manutención de su hija. Que el progenitor posee los medios económicos por cuanto labora en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Que en base a lo percibido por el progenitor considera que la obligación de manutención debería fijarse en el monto equivalente al 25% del salario básico mensual percibido por el progenitor y que este debería cubrir todos los gastos por educación, vestuario y navidad de la adolescente de autos. Que el progenitor debería cumplir con la obligación de manutención de su hija por cuanto es su única carga familiar junto con su progenitora.
Entretanto, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la adolescente de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la adolescente beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, con la prueba de informes supra valorada quedó probado que el demandado labora en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), donde informan que es trabajador correspondiente a la nomina contractual diaria, devengando un salario básico diario de doscientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 274,23) y compensación salarial por antigüedad de cinco bolívares (Bs. 5,00); disfruta del beneficio de la Tarjeta Alimentaria; disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual, por utilidades recibe 4 meses de salario o el 33,33% de los ingresos mensuales (pagaderos al final del año) y por bono vacacional recibe 55 días de salario, adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorros con el 15,15 % de sus sueldo básico aportando la empresa el 100%.
De igual forma, aún cuando el progenitor no contestó la demanda alegando tener cargas familiares, se evidencia que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora alegó que las únicas cargas familiares del progenitor eran la adolescente de autos y la demandante (su esposa). En ese sentido, aún cuando no consta en el expediente acta de matrimonio, se evidencia en el acta de nacimiento de la adolescente de autos que a los progenitores se les describió como esposos al momento de la presentación, siendo notorio que mantienen una relación matrimonial, motivo por el cual la demandante es tomada en cuenta como carga familiar del demandado de autos.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, su carga familiar (esposa). En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, su esposa (la demandante), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario básico mensual que devenga el demandado para su hija como cuota mensual de obligación de manutención.
De igual forma, serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud, todo ello en base al bono vacacional, aguinaldo y póliza de seguros que percibe el demandado de autos en virtud de su relación laboral.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, siendo ello así, resulta procedente declarar Con Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Janklin Melissa Cordova Contreras, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.810.992, en contra del ciudadano Robert Antonio Rojas Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.328.101, en beneficio de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Robert Antonio Rojas Villalobos, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional o vacaciones que le corresponda al ciudadano Robert Antonio Rojas Villalobos, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Robert Antonio Rojas Villalobos, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrita a la adolescente de autos en el beneficio médico y la póliza de HCM producto de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007). Los gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora deberá presentar informe médico, récipes y facturas de gastos, para que el progenitor haga el reembolso correspondiente dentro del mes siguiente. Se intima a la progenitora a aprovechar los beneficios que la adolescente obtiene con la póliza de salud que percibe el progenitor.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 022-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000350.
JDJK/MVR
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