REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 021-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000211.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Marlon Esteban Rall Domínguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.090.720, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Jazmin Richanol Mcguire, Magdeline Marcano y Rosangela Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.535, 153.824 y 160.883, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Sandra Marcela Quintero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.246.246, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Defensora ad litem: Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
Niño: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad. Nacido en fecha 22 de octubre de 2008.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Marlon Esteban Rall Domínguez, antes identificado, en contra de la ciudadana Sandra Marcela Quintero, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, la parte demandante consignó ejemplar del diario El Regional de Zulia de fecha 19 de mayo de 2015, donde fue publicado el cartel de notificación de la demandada de autos.
En fecha 26 de mayo de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó el cartel de notificación de la demandada de autos.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, vencido como ha sido el lapso establecido en el cartel de notificación, se designó como defensora de la parte demandada a la abogada Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, a los fines de que aceptará o se excusará del cargo recaído en su persona, y en caso de aceptar preste el juramento del ley.
En fecha 21 de julio de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la notificación de la defensora ad litem de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 28 de julio de 2015, la abogada Maritza Velásquez, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el juramento de ley.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderadas judiciales. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 841, de fecha 2 de abril de 2009, correspondiente al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero y el mencionado niño. Folio 4.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 157 de fecha 6 de mayo de 2011, correspondiente a los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero, expedida por el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 5.
• Copia fotostática de la sentencia interlocutoria No. PJ0102014000790 de fecha 19 de junio de 2014 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. A esta copia fotostática de documento público, este sentenciador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 8 al 11.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Juarkelly José Montaner Parra, Jorge Luis Rivas Ferrer y Rubén Segundo Ocando Rangel, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.968.963; V-13.976.583 y V-10.214.166, respectivamente, los cuales se encuentran presentes.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 18 de febrero de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En otro sentido, en relación con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí. En tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fijan las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 6 de mayo de 2041, contrajo matrimonio con la ciudadana Sandra Marcela Quintero, de cuya unión procrearon dos (2) hijos de nombres y (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la avenida Alonso de Ojeda, piso I, edificio Don Víctor, apartamento 01-A, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, conviviendo en armonía por 2 años. Que dicha armonía fue desapareciendo por la conducta asumida por la demandada quien comenzó a cambiar su forma de ser, dando muestras de desafecto e indiferencia hacia su persona, injuriándolo y llegando al punto de incumplir con sus deberes conyugales, por lo que la vida en común se hizo imposible. Que su cónyuge le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo e incluso a veces frente a extraños. Que en fecha 24 de junio de 2013, su cónyuge recogió todos sus enseres personales y en medio de una discusión se los arrojo a la calle, no quedándole otra alternativa que marcharse del hogar, situación que persiste en la actualidad.
Entretanto, la defensora ad litem de la parte demandada contestó la demanda alegando que acepta que las partes contrajeron matrimonio en fecha 6 de mayo de 2011. Que acepta que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la avenida Alonso de Ojeda, piso I, edificio Don Víctor, apartamento 01-A, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, domicilio que ocupa actualmente su defendida, por cuanto su cónyuge de forma voluntaria abandono el hogar. Que es cierto que procrearon dos hijos. Que niega, rechaza y contradice que la armonía en el hogar conyugal haya desaparecido por causa de su defendida, así como que lo ofendiera y no cumpliese con sus deberes conyugales. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 24 de junio de 2013, su defendida recogiera los enseres personales del demandante y se los arrojará a la calle luego de una fuerte discusión.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Juarkelly José Montaner Parra, Jorge Luis Rivas Ferrer y Rubén Segundo Ocando Rangel, se observa que al primero se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: Si, conozco a la señora Sandra y al señor Marlon. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si de esa unión matrimonial se procrearon hijos? Respondió: Si, procrearon dos hijos, una hembra y un varón. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos Rall Quintero? Respondió: Si, ellos vivían en la avenida Alonso de Ojeda Edificio Don Víctor, 1er Piso, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia. 4.- ¿Diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal como era la relación matrimonial entre los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: De verdad que en el tiempo que los llevo conociendo, ella le daba un trato malo. La señora Sandra es un persona grosera, en reuniones familiares siempre llegaba y dañaba la reunión, como yo trabajaba con él con una miniteca, ella una vez llegó y le lanzó las luces de la miniteca y tumbó los equipos, siempre hacía eso en las fiestas. 5.- ¿Diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal la fecha en que rompieron definitivamente la relación matrimonial los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: El 24 de junio, y lo recuerdo porque yo también soy mecánico y ese día le estaba preparando el carro a Marlon, y me llamó y me dijo que lo ayudara porque su esposa lo había botado de la casa. 6.- ¿Diga el testigo, como le consta que aun continúan separados los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: Si, a el lo conozco mas de vista porque vive cerca de mi casa, su hermano tiene un carrito de perros calientes y a veces nos vemos allí. 7.- ¿Diga el testigo si puede informar donde viven actualmente los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Si, la Señora Sandra Quintero vive el mismo lugar ubicado en el Edificio Don Victor y Marlon vive en El Barrio Rómulo gallegos Avenida 34, de Ciudad Ojeda. Luego, al ser repreguntado por la defensora ad litem de la parte demandada: 1.- ¿Diga el testigo Desde hace cuantos años dice conocer a los ciudadanos Marlon Rall y Sandra Quintero?: Respondió: Si, desde hace aproximadamente 8 años. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde era el ultimo domicilio conyugal de los esposos Rall Quintero? Respondió: En la Avenida Alonso de Ojeda, Edificio Don Víctor.- 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien habita en la dirección del último domicilio conyugal? Respondió: La señora Sandra, ella vive el mismo lugar con sus hijos. 4.- ¿Diga el testigo a que hora del día 24 de junio de 2013 ocurrieron los hechos donde presuntamente la ciudadana Sandra Quintero echó del domicilio conyugal al señor Marlon Rall? Respondió: Eso ocurrió aproximadamente a las seis de la tarde.
Por otra parte, en relación con el testigo Jorge Luis Rivas Ferrer, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: Si los conozco, de la comunidad, ellos vivían en la Avenida Alonso de Ojeda y yo vivo en Barrio Obrero municipio Lagunillas del Estado Zulia. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si de esa unión matrimonial se procrearon hijos? Respondió: Si, procrearon 2 hijos, un a niña y un niño. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos Rall Quintero? Respondió: Si en la Avenida Alonso edificio Don Victor, en la misma sede donde esta la sucursal de Panorama, apartamento 1ª, en ese mismo edificio vivía un primo mío en la 1era planta. 4.- ¿Diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal como era la relación matrimonial entre los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: Si, me di cuenta que siempre tenían muchas peleas constantes, la señora Sandra siempre maltrataba verbalmente al señor Marlon. 5.- ¿Diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal la fecha en que rompieron definitivamente la relación matrimonial los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: El 24 de junio de 2013, estuve presente en el apartamento de mi primo, escuchamos los gritos de una pelea fuerte, al salir pude observar como Sandra insultaba a Marlos y le botó sus pertenencias fiera del apartamento. 6.- ¿Diga el testigo, como le consta que aun continúan separados los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: Si, me consta, después de esa pelea, el se fue a vivir la casa de su mamá y Sandra continúa viviendo en el edificio Don Víctor, desde allí no los vimos mas juntos. 7.- ¿Diga el testigo si puede informar donde viven actualmente los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: Ella continúa en el mismo conjunto residencial Don Víctor, y Marlon en el Barrio Rómulo Gallegos calle Nº 3 en casa de su progenitora. Luego, al ser repreguntado por la defensora ad litem de la parte demandada: 1.- ¿Diga el testigo Desde hace cuantos años dice conocer a los ciudadanos Marlon Rall y Sandra Quintero?: Respondio: Si, conozco a ambas partes desde hace aproximadamente 10 años. 2.- ¿Diga el testigo a que hora del día 24 de junio de 2013 ocurrieron los hechos donde presuntamente la ciudadana Sandra Quintero echó del domicilio conyugal al señor Marlon Rall? Respondió: Eso ocurrió aproximadamente a las seis de la tarde. Ese día presencié el escándalo, ya que me encontraba n el apartamento de mi primo y pude ver que la señora Sandra botó las pertenencias de Marlon fuera del apartamento. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde era el ultimo domicilio conyugal de los esposos Rall Quintero? Respondió: En la Avenida Alonso de Ojeda, Edificio Don Víctor.
Por último, en relación con el testigo Rubén Segundo Ocando Rangel, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: Si los conozco desde hace bastante tiempo. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si de esa unión matrimonial se procrearon hijos? Respondió: Si, procrearon dos hijos, una niña y un niño. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos Rall Quintero? Respondió: Si, vivían en el Edificio. Don Víctor, primer piso apartamento 1ª, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas. 4.- ¿Diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal como era la relación matrimonial entre los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: Luego del matrimonio ellos venían presentando conflictos matrimoniales; la señora Sandra desatendía un poco a los niños y al señor Marlon y en ocasiones en reuniones familiares se mostraba agresiva e insultaba a Marlon y en un cumpleaños de él, ya que el tiene una miniteca, ella llego y lo llamo, tuvieron unas palabras y al rato ella le partió los vidrios al carro, ella manifestó que ya no quería seguir viviendo con el. 5.- ¿Diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal la fecha en que rompieron definitivamente la relación matrimonial los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: El 24 de junio de 2007, y me consta porque el tiene una miniteca y en el cumpleaños de la mama de un compañero, y en ese momento que íbamos para allá, la señora Sandra lo llamó sin vergüenza porque lo había botado varias veces de la casa porque no quería seguir viviendo con él y cuando llegaron al sitio le arrojó sus pertenencias a la calle. 6.- ¿Diga el testigo, como le consta que aun continúan separados los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: Si el vive en casa de su mama Avenida 34, Barrio Rómulo Gallegos y ella en el mismo apartamento en el Edificio Don Víctor, Avenida Alonso de Ojeda municipio Lagunillas. 7.- ¿Diga el testigo si puede informar donde viven actualmente los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero? Respondió: El vive en la Avenida 34, Barrio Rómulo Gallegos en casa de la mama y la señora Sandra, en el Edificio Don Víctor, Avenida Alonso de Ojeda en el apto donde vivían para el momento de la relación. Luego, al ser repreguntado por la defensora ad litem de la parte demandada: 1.- ¿Diga el testigo De donde dice conocer al ciudadano Marlon Rall y a la ciudadana Sandra Quintero?: Respondió: A Marlon lo conozco desde hace tiempo, el tiene una miniteca y nos reuníamos siempre los fines de semana y a Sandra la conocí a través de Marlon y algunas veces iba con nosotros a algunas reuniones. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien ocupa actualmente el domicilio conyugal de los esposos Rall Quintero? Respondió: Lo ocupa la señora Sandra Quintero y sus hijos.- 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que día ocurrieron los hechos donde presuntamente la ciudadana Sandra Quintero echó del domicilio conyugal al señor Marlon Rall? Respondió: Eso ocurrió el 24 de junio de 2013, ese día Marlon me llamó para que lo fuera a buscar y al llegar observé que Sandra le había arrojado sus pertenencias fuera del apartamento.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
En ese sentido, examinadas las declaraciones rendidas por los testigos Juarkelly José Montaner Parra, Jorge Luis Rivas Ferrer y Rubén Segundo Ocando Rangel, promovidos por la parte actora, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, que las partes procrearon dos hijos, de cual era el domicilio conyugal, que la demandada reiteradamente profería insultos y agredía verbalmente al demandante y que presenciaron en varias oportunidades cuando eso ocurría, sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, especialmente los problemas que mantenían los cónyuges a raíz de la conducta tomada por la demandada, lo cual desencadeno en que el demandante de autos abandonará el hogar en fecha 24 de junio de 2013 debido a que la demandada le arrojó sus enseres personales a la calle, del actual domicilio del demandante, del actual domicilio de la demandada y que ambos ya no viven juntos.
De allí que, la valoración adminiculada de las pruebas promovidas por la parte actora aportan elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono de los deberes conyugales por parte de la cónyuge demandada y que el esposo (demandante) fue objeto de injurias graves por el trato de la demandada, que afecta la honra de la parte actora y lo desacredita ante la sociedad, pues de esas injurias se dieron cuenta personas ajenas a la relación matrimonial.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Marlon Esteban Rall Domínguez y Sandra Marcela Quintero, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Sandra Marcela Quintero, por ser quien la ha venido ejerciendo de hecho en la actualidad.
En relación con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se evidencia en autos que existe acuerdo celebrado por los progenitores, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102014000790 de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se mantiene vigente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Marlon Esteban Rall Domínguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.090.720, en contra de la ciudadana Sandra Marcela Quintero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.246.246; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2011, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del fallo en extenso, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 021-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000211.
JDJK/MVR