REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 020-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000099.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Parte demandante: ciudadano Geramel Segundo Viloria Cubillan, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.496.540, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Jesús Rojas Camacho y Leandro Fernández Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 190.250 y 35.232, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-14.053.948, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
Apoderada judicial: Iraida Rivera Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.302, respectivamente
Niña: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad. Nacida en fecha 12 de septiembre de 2008.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesto por el ciudadano Geramel Segundo Viloria Cubillan, antes identificado, en contra de la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 10 de abril de 2015 la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2015 la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la parte codemandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió en fecha 2 de junio de 2015 el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal la publicación del edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, a los fines de evitar reposiciones en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acordó librar Edicto de conformidad de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil aplicado de forma supletoria conforma al articulo 452 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015 la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó el edicto de notificación agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2016 el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal, designado mediante oficio No. CJ-15-4256, de fecha 24 de noviembre de 2015, se abocó al conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 2 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada junto con su abogada asistente.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO
Consta en actas que por auto de fecha 15 de junio de 2015, este tribunal acordó la publicación del edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, siendo que la oportunidad correspondiente es el auto de admisión de la demanda tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, donde se explana con carácter vinculante que “…en los juicios de acción mero declarativa de concubinato la publicación del edicto previsto en el artículo 507 Código Civil es de orden público. La Sala considera su omisión como una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (o su reforma) y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil…”.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De tal forma que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además que la deficiencia o error incurrido no cercene derechos ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que en el futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.
En ese sentido, es importante destacar la sentencia No. RC137 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Goldy Ghitman de Suchar y otros que reza: “…En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, con base a todo lo antes expuesto considera este sentenciador que reponer la causa al estado de admitirse nuevamente y librar el edicto, resulta a todas luces una reposición inútil e innecesaria por cuanto en ningún caso la falta de publicación del edicto en la oportunidad correspondiente esta cercenando o vulnerando derechos ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, incluyendo terceros, debido a que no se evidencia que alguna parte involucrada ajena al juicio (tercero), haya manifestado su voluntad de hacerse parte en el proceso o alegado que se le cerceno la oportunidad para poder defender sus derechos por considerar que fueron vulnerados conforme a la ley (derecho a la defensa), ya que aunque se libró de manera tardía el edicto esté cumplió su finalidad, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de unión estable de hecho No. 4, de fecha 3 de junio de 2014, correspondiente a los ciudadanos Geramel Segundo Viloria Cubillan y Deiliys Thais Ávila Guillen, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). Folios 7 y 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 458, correspondiente a la niña Saraid Manuela Viloria Ávila, expedida por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Geramel Segundo Viloria Cubillan y Deilys Thais Ávila Guillen y la mencionada niña. Folio 22.
• Cartel de Notificación publicado en el Diario Los Andes de fecha 07 de abril de 2015 No. 5.413, pagina 22 mediante el cual se notifica al ciudadano Geramel Segundo Vitoria Cubillan sobre la solicitud de disolución de la unión estable de hecho solicitada por la ciudadana Deilys Thais Avila Guillen. A esta publicación, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA, en consecuencia, queda demostrado que la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen en fecha 11 de marzo de 2015 solicito la disolución de la unión estable de hecho que mantenía con el ciudadano Geramel Segundo Vitoria Cubillan. Folio 48.
• Constancia de concubinato de fecha 5 de marzo del año 2008, emitida por la Intendencia de Seguridad del municipio Sucre del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Deilys Thais Ávila Guillen y Geramel Segundo Viloria Cubillan. A este documento público, aún cuando fue promovido una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folio 339.
• Constancia de residencia de fecha 19 de junio del año 2008, emitida por la Intendencia de Seguridad del municipio Sucre del estado Zulia correspondiente al ciudadano Geramel Segundo Viloria Cubillan. A este documento público, aún cuando fue promovido una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 435 del CPC. Folio 341.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Efreudy Gerardo Rodríguez, Richard Orlando Herrera Mato y Ramiro Antonio Lizarzabal, portadores de la cédula de identidad Nos. V-20.750.523, V-22.487.517 y V-3.900.775, respectivamente. De los cuales se deja constancia que se encuentran presentes los dos últimos.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 458, correspondiente a la niña Saraid Manuela Viloria Ávila, de fecha 6 de octubre de 2008, expedida por el Registro Civil de parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia. A esta copia fotostática de documento público, aún cuando el tribunal sustanciador no se pronunció sobre su admisión, este tribunal la incorporo en la audiencia de juicio. De igual forma, esta prueba se encuentra supra valorada. Folio 66.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 14, de fecha 25 de marzo de 1996, correspondiente a la ciudadana Edilianny Karina Viloria Montero, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia. Folio 67.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 376, de fecha 7 de noviembre de 1990, correspondiente a la ciudadana Emileidys Carolina Viloria Montero, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia. Folio 68.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 25, de fecha 24 de febrero de 1994, correspondiente al ciudadano Eduardo Enrique Viloria Montero, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia. Folio 69.
A estos documentos públicos, aún cuando el tribunal sustanciador no se pronunció sobre su admisión, este tribunal las incorporo en la audiencia de juicio. Sin embargo, este sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desechan del proceso.
• Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Geramel Segundo Viloria Cubillan. Folios 70 al 72.
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento Municipal No. 18-2013, correspondiente a la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen. Folios 74 al 80.
• Constancias de venta de terreno ubicado en la población de Changaleto, Proyecto Antonio José de Sucre, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por los ciudadanos José de la Rosa Araujo Segovia y Bárbara del Carmen Olivares Hernández, respectivamente. Folios 81 al 83.
• Copia certificada de declaración de mejoras correspondiente a la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen, de fecha 1 de octubre de 2014, expedida por el Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia. Folios 84 al 87.
• Facturas de pago de servicio de electricidad, correspondientes a la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen. Folio 88.
• Copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Prohabitacional Antonio José de Sucre “APROHASUC”, de fecha 2 de junio de 1999, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia Folios 90 al 94.
• Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2015, expedida Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia. Folios 95 al 103.
• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de marzo de 2015, expedida Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia. Folios 104 al 111.
• Cartas avales de fecha 16 de febrero y 2 de marzo de 2015, expedidas por Consejo Comunal Antonio José de Sucre de la parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen. Folios 112 y 113.
• Facturas varias, correspondientes a la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen. Folios 114 al 157.
• Copia fotostática del titulo de propiedad de un vehiculo con las siguientes características Clase Camioneta Placas A29CM6G, Serial No. 8ZCEC140ROTV309631, Serial del Motor OTV309631, Uso Carga, Tipo Pick Up, Color Blanco, Modelo Cheyenne, según documento de compra venta ante la notaria publica de Caja Seca de fecha 05 de abril de 2011. Folios 158 al 162.
• Constancia de compra venta suscrita por el ciudadano Lenis Alfonso Parra Torres, de fecha 8 de abril de 2013. Folio 166.
• Copia certificada de acta extraordinaria de asamblea de la Asociación Cooperativa Esperanza Campesina, R.L, de fecha 31 de octubre de 2014 expedida por la Oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Folios 168 al 176.
A estas pruebas documentales, aún cuando el tribunal sustanciador no se pronunció sobre su admisión, este tribunal las incorporo en la audiencia de juicio. Sin embargo, este sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desechan del proceso.
• Copia fotostática del acta de unión estable de hecho No. 4, de fecha 3 de junio de 2014, correspondiente a los ciudadanos Geramel Segundo Viloria Cubillan y Deiliys Thais Ávila Guillen, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia. A esta copia fotostática de documento público, aún cuando el tribunal sustanciador no se pronunció sobre su admisión, este tribunal la incorporo en la audiencia de juicio. De igual forma, esta prueba se encuentra supra valorada. Folios 177 y 178.
• Constancias de estudio y pago de fecha 11 de febrero de 2015, emanadas de la U.E.P Colegio Cristiano “San Pablo de Tarso” del municipio Sucre del estado Zulia, correspondiente a la niña Saraid Manuela Viloria Ávila. Folios 179 y 180.
• Impresiones fotográficas. Folios 186 al 188.
A estas pruebas documentales, aún cuando el tribunal sustanciador no se pronunció sobre su admisión, este tribunal las incorporo en la audiencia de juicio. Sin embargo, este sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desechan del proceso.
• Facturas correspondientes a la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen. A estas pruebas documentales, este sentenciador no les confiere valor probatorio, por cuanto fueron declaradas impertinentes por el tribunal sustanciador, en consecuencia, se desechan del proceso. Folios 189 al 193.
• Constancias emanadas de la entidad bancaria Banco Provincial y certificación de cancelación de deuda emitida por la entidad bancaria Banesco, correspondientes a la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen. A estas pruebas documentales, aún cuando el tribunal sustanciador no se pronunció sobre su admisión, este tribunal las incorporo en la audiencia de juicio. Sin embargo, este sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desechan del proceso. Folios 194 al 199.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Alexis José Reyes, Daysi Marlene Solano Gómez, Nuria Tania Ramírez Bello y José de la Rosa Araujo Segovia, portadores de la cédula de identidad Nos. V-6.166.784, V-10.915.948, V-11.217.885 y V-10.396.970, respectivamente. De los cuales se deja constancia que no se encuentra presente la tercera de los nombrados.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, compareció ante este tribunal de juicio en fecha 2 de febrero de 2016 y ejerció su derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por la niña antes mencionada, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de Sujeción de las personas y de los órganos del Poder Público a la Constitución y Ordenamiento Jurídico dentro de las normas constitucionales que integran el ordenamiento jurídico del concubinato de hecho entre un hombre y una mujer que contemplan los artículos 75 y 77, este ultimo dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
II
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que hace aproximadamente ocho años (para ese entonces), mantuvo una relación con la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen de tipo sentimental estable, permanente duradera, como legítimos esposos, cumpliendo cada unos con sus deberes de esposo fiel y consecuente, estableciéndose una verdadera relación concubinaria, la cual registraron en fecha 3 de junio de 2014. Que de dicha relación procrearon una hija de nombre Saraid Manuela Viloria Ávila. Por lo que solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ambos hace más de 8 años y como consecuencia la existencia de los bienes habidos en esa relación concubinaria.
Entretanto, la parte demandada en su escrito de contestación alega que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el libelo de la demandad, por cuanto para el momento que alega el demandante eran concubinos el progenitor se encontraba con su primera concubina, ciudadana Milagros Coromoto Montero Pirela. Que mantuvo con el demandante un romance clandestino durante casi 4 años por estar unido a otra señora, enterándose a mediados de la relación que estaba embarazada de la niña de autos. Que para el momento que conoció al demandante, finales del año 2007, se encontraba en problemas afectivos con su pareja Alexis José Reyes, pareja de casi 9 años de vivir juntos, quien se fue al estado Anzoátegui porque allá se encontraba su verdadera esposa, ciudadana Nancy Yanet Portillo. Que por todo lo antes expuesto niega solicita declare sin lugar la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, por cuanto considera que no son serios los fundamentos de hecho y derecho planteados por el demandante, aunado a que le ha mentido al tribunal negando la existencia de sus otros 9 hijos que procreo con las ciudadanas Milagros Coromoto Montero Pirela y Nubia Martínez.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de acción mero declarativa de concubinato, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que los ciudadanos Geramel Segundo Viloria Cubillan y Deilys Thais Ávila Guillen, tuvieron una hija, de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), nacida el 12 de septiembre de 2008. Asimismo, se evidencia que los progenitores al momento de la presentación de la niña de autos manifestaron tener el mismo domicilio, vale decir, Changaleto, quinta calle, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Zulia.
Con la constancia de concubinato fecha 5 de marzo de 2008, quedo evidenciado que los ciudadanos Geramel Segundo Viloria Cubillan y Deilys Thais Ávila Guillen manifestaron tener una relación de concubinos y que para esa fecha los referidos ciudadanos se encontraban residenciados en el mismo lugar, vale decir, Changaleto, sector Rafael Urdaneta, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia.
Con la copia certificada del acta de registro de unión estable de hecho de fecha 3 de junio de 2014, quedo demostrado que los ciudadanos Geramel Segundo Viloria Cubillan y Deilys Thais Ávila Guillen, alegaron en fecha 3 de junio de 2014 que mantenían una unión estable de hecho desde el 16 de septiembre de 2012.
En relación con la prueba testimonial, se evidencia lo siguiente: 1) en relación al primer testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Richard Orlando Herrera Matos, se evidencia que de las seis preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, únicamente la pregunta segunda y quinta son pertinentes y guardan relación con los hechos controvertidos, por cuanto en la segunda se le pregunto si sabe y le consta que los ciudadanos Deilys Thais Ávila Guillen y Geramel Segundo Viloria Cubillan convivieron juntos, respondiendo que le consta que tuvieron una relación de pareja desde el año 2007 por cuanto fue vecino de ellos. Asimismo, en la quinta se le pregunto cual era la dirección del hogar común de los ciudadanos Deilys Thais Ávila Guillen y Geramel Segundo Viloria Cubillan, respondiendo que en Caja Seca, sector Changaleto por cuanto le realizó trabajos arriba de su casa. De igual forma, al ser repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, se evidencia que únicamente la segunda pregunta guarda relación con los hechos controvertidos, donde se le pregunto cuanto tiempo tiene de conocer a la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen, respondiendo que la conoce desde finales del año 2007 o comienzos de 2008. De igual manera en la octava pregunta el testigo respondió que vive con una sobrina del demandante, más no quedo evidenciado que tenga algún vínculo de afinidad con el demandante. 2) en relación al segundo testigo promovido por la parte actora, ciudadano Ramiro Antonio Lizarzabal, se evidencia que todas las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora son pertinentes y guardan relación con la controversia del juicio, en la primera se le pregunto si conoce a los ciudadanos Deilys Thais Ávila Guillen y Geramel Segundo Viloria Cubillan, respondiendo que al señor desde hace muchos años y a la señora desde el 16 de julio de 2007 cuando se la presento como su esposa; en la segunda se le pregunto si le consta que los referidos ciudadanos vivieron juntos, respondiendo que si le consta que vivieron juntos como pareja por cuanto en noviembre de 2007 fue a casa de ellos para realizar un trabajo de plomería; en la tercera se le pregunto si sabe la dirección donde realizó los trabajos de plomería, respondiendo que sector Changaleto, parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca y en la cuarta le pregunto desde cuanto le consta que convivían como pareja los referidos ciudadanos, respondiendo que desde el año 2007 vivieron juntos y procrearon una hija de 7 años. 3) en relación al primer testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Alexis José Reyes, se evidencia que se contraría en sus dichos dado a que en principio se le pregunto si en la actualidad sigue teniendo una relación de pareja con la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen, respondiendo que si, que nunca han dejado de convivir como pareja; pero, cuando fue repreguntado, se le pregunto cuanto tiempo tenía residenciado en el estado Anzoátegui, respondiendo que tiene 7 años residenciado en el estado Anzoátegui, y se le pregunto que como es que estando residenciado en el estado Anzoátegui mantiene una relación con la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen, quien reside en el municipio Sucre, respondiendo que para la época en que mantenía dicha relación con la mencionada ciudadana, residía en Caja Seca estado Sucre. De esta manera, se aprecia que primero afirmó que aún mantenía una relación de pareja con la demandada de autos por cuanto nunca han dejado de convivir como tal, y después, manifestó que para la época que mantenía dicha relación con la mencionada ciudadana residía en Caja Seca estado Sucre, es decir, según su declaración hace más de 7 años. Estas son causas suficientes para que su declaración sea desechada por carecer de fe probatoria. 4) en relación con la segunda testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Daysi Marlene Solano Gómez, se evidencia que de las siete preguntas que le realizó la abogada asistente de la parte demandada, únicamente la segunda pregunta guarda relación con los hechos controvertidos, vale decir, si le consta que entre los años 1999 al 2010 la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen mantuvo una relación estable con el ciudadano Alexis Reyes. Sin embargo, la referida pregunta no merece valor probatorio por cuanto vierte al testigo sobre los hechos que debe declarar por lo que se considera una pregunta inducida, motivo por el cual dado a que las demás preguntas son impertinentes, se desecha su declaración por cuanto no aporta nada al proceso. 5) Por último, en relación con el tercer testigo promovido por la parte demandada, ciudadano José de la Rosa Araujo Segovia, se evidencia que todas las preguntas formuladas son impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, su declaración se desecha del proceso por cuanto nada aporta al mismo.
En ese orden de ideas, se evidencia que los testigos promovidos por la parte actora se encuentran contestes entre si respecto a los hechos alegados como constitutivos de la demanda, vale decir, que los ciudadanos Deilys Thais Ávila Guillen y Geramel Segundo Viloria Cubillan mantenían una relación de pareja estable desde el año 2007, que procrearon una hija y que ambos residían en Caja Seca, sector Changaleto desde la referida fecha, motivo por el cual los testigos Richard Orlando Herrera Matos y Ramiro Antonio Lizarzabal hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la demanda propuesta, y así se aprecia.
En ese sentido, aprecia este sentenciador que los dichos de los testigos concuerdan con las pruebas documentales antes valoradas.
Por lo que valoradas las pruebas documentales de forma adminiculada con la prueba testimonial, concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron una hija en el año 2008 (12 de septiembre), hasta el día 11 de marzo de 2015 cuando la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen se presentó ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Zulia a declarar la disolución de la unión estable de hecho.
Que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.
La existencia de la niña de autos, aunado a que consta en actas constancia de concubinato de fecha 5 de marzo de 2008 y registro de unión estable de hecho de fecha 3 de junio de 2014, donde manifiestan estar en esa condición desde el 16 de septiembre de 2012, correspondientes a los ciudadanos Deilys Thais Ávila Guillen y Geramel Segundo Viloria Cubillan, así como se evidencia en el acta de nacimiento de la niña de autos que ambos progenitores manifestaron tener el mismo domicilio para el momento de su presentación, aunado a lo plasmado a través de la prueba testimonial, todo esto demuestra la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Deilys Thais Ávila Guillen y Geramel Segundo Viloria Cubillan, tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
En otro sentido, por cuanto la parte actora no señala en sus alegatos la fecha exacta de inició de la relación concubinaria, dado a que genéricamente alega que inició en el año 2007, considera este sentenciador importante destacar el contenido del artículo 213 del Código Civil el cual establece:
“Las presunciones relativas a la filiación. Se presume, salvo prueba en contrario que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
En consecuencia, demostrado como ha sido que la niña de autos nació el día doce de septiembre de 2008, queda evidenciado que la fecha de concepción se encuentra entre el 28 de noviembre de 2007 y el 27 de marzo de 2008.
En ese orden de ideas, considera este sentenciador necesario retrotraer la fecha de nacimiento de la niña de autos, nueve meses hacia atrás, es decir, los meses de gestación de la niña de autos, a los fines de establecer en concreto la fecha en que se dio inicio a la unión concubinaria, resultando ser el mes de diciembre del año 2007, la fecha en que se procreó a la niña de autos, basamento este apoyado en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora quienes están contestes en que la relación concubinaria comenzó en el año 2007, inclusive un testigo en su declaración alegó que tiene conocimiento de dicha unión desde finales del año 2007.
Por los motivos antes expuestos, las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio deben ser valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), por lo que considera este juzgador que en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, durante el iter procedimental se pudieron demostrar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, al haber sido probados con los medios de prueba valorados, que hacen prueba a favor del demandante para probar la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen, desde diciembre de 2007, fecha anterior a la del nacimiento de su hija (12 de septiembre de 2008), hasta la fecha en que la demandada acudió ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Zulia a declarar la disolución de la unión estable de hecho, es decir, el día 11 de marzo de 2015; sobre lo cual no hubo oposición por la parte demandada.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, concluye que el demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen desde diciembre de 2007, hasta el día 11 de marzo de 2015, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria del ciudadano Geramiel Segundo Viloria Cubillan y la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen, antes identificados, desde diciembre de 2007, hasta el día 11 de marzo de 2015, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
Por último, es importante aclarar, que en este juicio únicamente se resolvió lo conducente a declarar la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Geramiel Segundo Viloria Cubillan y Deilys Thais Ávila Guillen, motivo por el cual en relación a la pretensión relacionada con respecto a los bienes de la comunidad concubinaria, debe ser solicitada por vía autónoma, a través de juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, intentada por el ciudadano Geramel Segundo Viloria Cubillan, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.496.540, en contra de la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen, portadora de la cédula de identidad No. V- 14.053.948. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara la existencia de la relación concubinaria del ciudadano Geramel Segundo Viloria Cubillan, con la ciudadana Deilys Thais Ávila Guillen, antes identificados, desde diciembre de 2007, hasta el día 11 de marzo de 2015. Así se decide.-
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. INSTA a las partes a intentar por vía autónoma la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, a las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 020-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000099.
JDJK/MVR