REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 015-16.
Asunto: VI22-X-2016-000002.
Motivo: Obligación de Manutención.
Asunto Principal: VP21-V-2015-000390.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Parte demandante: ciudadano Juan José Alcántara González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.333.102, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Mary Carmen Chirinos Bermúdez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.978.779, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño beneficiario: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por motivo de Divorcio Contencioso, interpuesto por el ciudadano Juan José Alcántara González, antes identificado, en contra de la ciudadana Mary Carmen Chirinos Bermúdez, antes identificada.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 28 de de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2016, el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal, designado mediante oficio No. CJ-15-4256, de fecha 24 de noviembre de 2015, se abocó al conociendo de la presente causa.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente y la parte demandada sin asistencia de abogado. Sin embargo, cuando se le concedió el derecho de palabra la parte demandante le solicitó al juez la celebración de una sesión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo en relación a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, para luego llegar a algún acuerdo respecto al divorcio. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la celebración de la sesión de mediación, por tener la voluntad de llegar a un acuerdo respecto a las instituciones familiares.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, se fijó para el día 16 de febrero de 2016, la oportunidad para celebrar sesión especial de mediación entre las partes, a los fines de tratar lo referente a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.
Mediante acta de fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia de la celebración de sesión de mediación de las partes en presencia del juez, en la cual se llegó a un acuerdo en relación a la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• El progenitor se compromete a suministrar como cuota de obligación mensual, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario básico devengado en virtud de su relación laboral, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
• Para el mes de agosto de cada año, ambos progenitores acuerdan cubrir los gastos por motivo del inicio del año escolar, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Para la época decembrina de cada año, el progenitor se compromete a comprar la ropa que usará el niño para el día 24 de diciembre de cada año, de igual forma se compromete a suministrarle su regalo de navidad.
• En relación a los gastos de salud, ambos progenitores acuerdan cubrir los gastos referente a este concepto (consultas, medicinas, asistencia médica, seguro médico, etc.), en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Para el mes de junio de cada año, el progenitor se compromete a comprarle vestimenta al niño de autos.
• Ambas partes, solicitan al tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hijo.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior del niño de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Juan José Alcántara González y Mary Carmen Chirinos Bermúdez, en beneficio del niño de autos, (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo obligación de manutención celebrado entre el ciudadano Juan José Alcántara González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.333.102, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la ciudadana Mary Carmen Chirinos Bermúdez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.978.779, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos, (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
ACUERDA EXPEDIR dos juegos de copias certificadas del acta de sesión de mediación y de la presente sentencia de homologación. Asimismo, la devolución de las actas de nacimiento que constan en el expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 015-16, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Abg. Mariela Velásquez Rodríguez.
Asunto No.: VI22-X-2016-000002.
JDJK/MVR/jjlch.-
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