REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Asunto No.: VP21-V-2015-000195.
Sentencia No.: 018-16.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Brunela Gilli Aponte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.699.123, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada asistente: Karina Boscan, defensora pública segunda (2ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ciudadana Solange Teodora Álvarez Meléndez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.326.446, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada asistente: Diamelis Sánchez, defensora pública primera (1ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad. Nacido en fecha 7 de agosto de 2001.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la solicitud de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, interpuesta por la ciudadana Brunela Gilli Aponte, en contra de la ciudadana Solange Teodora Álvarez Meléndez, en relación con el adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de abril de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto por este Tribunal Primero de Juicio, y por auto de fecha 22 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada junto con su abogada asistente.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1237, de fecha 28 de agosto de 2001, correspondiente al adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada la filiación entre la ciudadana Solange Teodora Álvarez Meléndez y el mencionado adolescente. Folio 3.
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción No. 685 de fecha 02 de junio de 2014, correspondiente al ciudadano Giampiero Gilli Aponte, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda demostrado el fallecimiento del ciudadano Giampiero Cesar Gilli Aponte (padre biológico del adolescente de autos). Folio 4.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 1281 de fecha 29 de julio de 1972, correspondiente a la ciudadana Brunella Filomena Gilli Aponte, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 19.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral de fecha 28 de julio de 2015 practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al adolescente, la progenitora y la demandante de autos, remitido mediante oficio EM-Zulia 00396/15. Folios 33 al 49.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
La parte demandada se adhiere al principio de comunidad de la prueba, a los fines de ratificar el contenido de los documentos públicos promovidos por la parte demandante.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral de fecha 28 de julio de 2015 practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al adolescente, la progenitora y la demandante de autos, remitido mediante oficio EM-Zulia 00396/15. Folios 33 al 49.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, el adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 10 de febrero de 2016 y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y la CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
II
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), por parte de la ciudadana Brunela Gilli Aponte, en contra de la ciudadana Solange Teodora Álvarez Meléndez, quien alega que el adolescente de autos se encuentra bajo sus cuidados desde que tenía seis (6) años de edad.
En el libelo de la demanda alega la demandante que según sentencia de divorcio de julio de 2009, su hermano el ciudadano Giampiero Gilli Aponte, se separó de su esposa la ciudadana Solange Teodora Álvarez Meléndez, quien es progenitora de sus sobrinos Giorgio, Cesar Antonio y (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Que en la referida sentencia se estableció que sus sobrinos quedarían bajo la custodia de su padre. Que desde ese entonces entre su hermano y ella han venido ejerciendo los atributos de la custodia y han asumido la obligación de manutención, brindándoles todo el afecto y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional. Que en noviembre de 2014 fallece su hermano y la progenitora de sus sobrinos se quiere llevar a Giamfranco de Jesús Gilli Alvarez, para ejercer su custodia ya que sus otros sobrinos son mayores de edad. Que en la actualidad sus tres sobrinos viven en la residencia que les dejo su padre con su supervisión y se niegan a que su progenitora la ciudadana Solange Teodora Álvarez Meléndez, conviva con ellos, ya que después de la separación ella nunca se encargo de ellos. Que el adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), se negó a irse con su progenitora, por cuanto no desea convivir con ella. Que por todos lo antes expuesto solicita medida de protección de reintegración en familia de origen ampliada de su sobrino (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), para que continúe bajo su custodia, para poder seguir brindándole asistencia material, afectiva, orientación moral y educativa al adolescente de autos.
Entretanto, en la contestación de la demanda alega el demandado que es cierto que mediante sentencia de divorcio de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó lo relacionado a las instituciones familiares, atribuyéndole la custodia del adolescente de autos a su progenitor (hoy difunto). Que el progenitor ejercía la custodia de sus hijos junto con la ayuda de su hermana Brunela Gilli Aponte. Que el progenitor falleció en fecha 25 de noviembre de 2014. Que posterior al fallecimiento del progenitor la ciudadana Brunela Gilli Aponte, ha asumido una obligación con respecto a sus hijos, cubriendo todo lo que necesitan y brindándoles afecto y cariño. Que reconoce que la ciudadana Brunela Gilli Aponte le ha brindado a sus hijos, en especial al adolescente de autos los cuidados y amor que necesita, por lo que desea de manera voluntaria que se le otorgue a la ciudadana Brunela Gilli Aponte, la medida de protección de colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida del adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente de autos.
En el presente caso, aun cuando no hay oposición a la presente solicitud, siendo que el progenitor del adolescente de autos es fallecido y la progenitora esta de acuerdo con la presente demanda, no obstante le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, correspondiente al adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), quedó probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Solange Teodora Álvarez Meléndez y Giampiero Cesar Gilli Aponte, el último hoy difunto.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el adolescente de autos reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“Se trata del adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), procreado en la relación matrimonial sus padres Solange Álvarez y Giampiero Gilli, este último fallecido, en el presente el adolescente se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la tía paterna Brunella Gilli Aponte. El adolescente de autos presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su etapa madurativa y se encuentra inserto en el sistema educativo formal. Se muestra vinculado afectivamente hacia la tía paterna, a quien asume como referente femenino primario, reconociendo la existencia de la progenitora hacia quien expresa respeto y afecto. Se encuentra en proceso de resolución de duelo por muerte del progenitor, figura primaria de apego y referente masculino significativo. La presente demanda fue interpuesta por la tía paterna Brunella Gilli Aponte, quien desea obtener la representación legal de su sobrino y con ello continuar velando por su bienestar integral. La tía paterna presenta características de normalidad mental, con tendencias dominantes y duelo en proceso de resolución por fallecimiento de hermano menor con quien sostenía un vínculo afectivo estrecho. La demandante tía paterna Brunella Gilli Aponte, realiza actividad comercial que al complementarlos con el aporte económico de parte de la tía paterna Donatha Gilli Aponte lo invierte en cubrir las erogaciones a su cargo. El resto de las erogaciones del hogar donde reside los cubre la abuela paterna Emma Aponte viuda de Gilli, quien recibe ingresos a través de pensión de vejez y pensión por sobreviviente, más el aporte económico de la tía paterna Donatha Gilli Aponte, los cuales le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. Los gastos del hogar donde residen el adolescente y hermanos son cubiertos por la ciudadana Yanelis Ávila Noy viuda de Gilli, la cual labora como Odontóloga en Misión Barrio Adentro, el mismo le resulta insuficiente para cubrir los gastos a su cargo, por lo que recibe ayuda de sus familiares residenciados en la República de Cuba. El inmueble que ocupan la tía paterna es tipo casa, el cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. El inmueble que ocupa el adolescente de autos y su grupo familiar presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, el adolescente comparte la habitación con la ciudadana Yanelis Ávila Noy viuda de Gilli. La progenitora Solange Álvarez, se encuentra de acuerdo con la demanda interpuesta por la tía paterna Brunella Gilli Aponte, de quien afirma se ha encargado de los cuidados del adolescente y hermanos. La progenitora no arroja signos de psicopatologías, mostrándose escasamente identificada con el ejercicio del rol materno, el cual ha delegado en los familiares paternos de sus hijos. La progenitora Solange Álvarez, se encuentra activa laboralmente en Atención al Cliente, por cuyo concepto percibe ingresos que invierte en cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. Este Equipo considera que la progenitora se encuentra en condiciones psicológicas, socio-económicas y habitacionales para brindarle a su hijo los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento, no obstante, la misma se encuentra de acuerdo en que sea la demandante quien continúe velando por el bienestar integral de su hijo como hasta el presente. Por otra parte la demandante Brunella Gilli Aponte, reúne condiciones psicológicas, morales, físico-ambientales y socio-económicas para continuar brindado a su sobrino los cuidados y atenciones que amerita”.

Por último, el informe integral recomienda que el adolescente de autos “…continúe recibiendo los cuidados y atenciones que han conllevado a garantizar su desarrollo. Así mismo se estima conveniente que el adolescente se relacione afectivamente con su progenitora y demás familiares maternos…”.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó en el desarrollo de la audiencia), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del adolescente de autos, la demandante (tía paterna) y la demandada (progenitora).
De esta experticia, especialmente de los resultados de la evaluación psicológica del adolescente de autos se debe destacar que se muestra vinculado afectivamente con la demandante, a quien asume como referente femenino primario, reconociendo la existencia de la progenitora, por quien muestra respeto y afecto. Que la demandante presenta características de normalidad mental, con tendencias dominantes y duelo en proceso de resolución por fallecimiento de hermano menor con quien sostenía un vínculo de afecto estrecho. Se muestra comprometida con el ejercicio de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos. El inmueble donde reside el adolescente de autos presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. La progenitora del adolescente se encuentra de acuerdo con el proceso.
En ese sentido, consta que no hay vulneración de los derechos del adolescente de autos y se concluye que la ciudadana Brunela Gilli Aponte reúne las condiciones psicológicas, morales, socioeconómicas y físico-ambientales para continuar brindándole al adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento y desarrollo
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a las resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario; este sentenciador lo valora y concede mérito probatorio pues se aprecia en entorno bio-psico-social del adolescente de autos, la demandante (tía paterna) y la demandada (progenitora).
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, no controvertidos por la parte demandada, y la opinión rendida por el adolescente de autos en ejercicio del derecho a opinar y ser oído, quien asume a la demandante como su figura primaria de apego; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la mencionada ciudadana es quien está encargada de los cuidados del adolescente de autos, quien tiene sentido de pertenencia y está vinculado afectivamente con ella y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado que: a) que el progenitor del adolescente de autos es difunto según se evidencia en el acta de defunción que consta en actas, b) que la progenitora esta de acuerdo con que su tía paterna asuma la colocación familiar del adolescente de autos; y, c) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5, y es la protectora primaria del adolescente de autos.
Ello así, este tribunal debe garantizarle al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida en virtud de que la demandante es la tía paterna del adolescente de autos. Así se establece.
En ese sentido, valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente el informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aunado al hecho que la ciudadana Brunela Gilli Aponte, posee las condiciones que hacen posible la protección física del adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA) y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que el adolescente de autos se encuentran bajo los cuidados de la demandante desde que tenía seis (6) años de edad, es por lo que, considerando como primera opción a la demandante según establece el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador estima procedente la presente demanda de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida. Se hace la salvedad que al adolescente debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su progenitora y familiares maternos y paternos, en beneficio del vínculo fraterno necesario para el sano desarrollo integral del mismo. ASI SE DECIDE.
III
Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar a la Oficina de adopciones del IDENNA-Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Brunela Gilli Aponte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.699.123, en el programa de colocación familiar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Brunela Gilli Aponte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.699.123, en contra de la ciudadana Solange Teodora Álvarez Meléndez, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-12.326.446, a favor del adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y materia de salud) será ejercida por la ciudadana Brunela Gilli Aponte, antes identificada, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, a las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 018-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000195.
JDJK/MVR