REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Asunto: VP21-V-2015-000131.
Sentencia No.: 013-16.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadano Carlos Ernesto Sangronis Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.712.995, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Denisee Rosales, defensora pública tercera (3ª) auxiliar.
Parte demandada: ciudadana Karelis Del Valle Valbuena Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.841.099, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Rafael Enrique Escalona Agelvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536.
Niña beneficiaria: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad. Nacida en fecha 16 de mayo de 2011.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano Carlos Ernesto Sangronis Chirinos, antes identificado, en contra de la ciudadana Karelis Del Valle Valbuena Barrios, antes identificada, y en beneficio de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 18 de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 1 de de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio,
En fecha 27 de enero de 2016 el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal, designado mediante oficio No. CJ-15-4256, de fecha 24 de noviembre de 2015, se abocó al conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 15 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente y la parte demandada junto con su abogado asistente. Sin embargo, cuando se le concedió el derecho de palabra la parte demandante le solicitó al juez la celebración de una sesión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de la niña de autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la celebración de la sesión de mediación, por tener la voluntad de llegar a un acuerdo.
Mediante acta de fecha 15 de febrero de 2016, se dejó constancia de la celebración de sesión de mediación de las partes en presencia del juez, en la cual se llegó a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de la niña de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• Entre semana: la niña de autos podrá compartir con su progenitor, los días lunes y miércoles de cada semana, por lo que podrá retirarla del colegio en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.), y retornarla al hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p. m.).
• Los fines de semana: en primer lugar, el fin de semana que le corresponda al progenitor, la niña compartirá los días sábados y domingos con su progenitor, quien la retirará del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a. m.) y la retornará al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día. Respecto a los días domingo se llevará a cabo de la misma manera. Esto será de forma alternada, es decir, un fin de semana con cada progenitor. En segundo lugar, una vez que la niña de autos haya cumplido los cinco (5) años de edad, se modificará lo convenido para este rubro en razón del fin de semana que le corresponda al progenitor, quedando establecido que la niña de autos compartirá con su progenitor, quien la retirará del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a. m.) y la retornará al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), es decir, con pernocta.
• El día de cumpleaños de la hija: la niña de autos compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo de los mismos.
• El día del padre: la niña de autos compartirá con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda compartir con la progenitora, si la referida fecha fuese entre semana, el progenitor la retirará del colegio a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y la retornará al hogar materno a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.). Si la referida fecha fuese en un fin de semana que no le corresponda al progenitor, éste la retirará del hogar materno a la una de la tarde (1:00 p. m.) y la retornará al hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.), al igual que día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la niña compartirá con su progenitora aún cuando ese día le corresponda compartir con el padre, al igual que día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: en el año 2016, la niña compartirá con su progenitor, los días 25 y 31 de diciembre. La niña compartirá con su progenitora los días 24 de diciembre y 1º de enero de 2017, estas fechas se alternarán en los años subsiguientes.
• En los periodos vacacionales de carnaval y semana santa: la niña de autos compartirá con su progenitor en la temporada de Semana Santa del año 2016. En el año 2017 la niña de autos compartirá con su progenitor en la época de carnaval y con su progenitora en Semana Santa, en los mismos horarios acordados para los rubros de entre semana y fines de semana. Estas fechas serán alternadas en los años siguientes.
• Las vacaciones escolares: la hija compartirá con ambos progenitores por periodos semanales de forma alternada, es decir, la semana que le corresponda al progenitor, los días lunes, martes, miércoles y jueves, el progenitor la retirará del hogar materno a las diez de la mañana y la retornará a las seis de la tarde (6:00 p.m.). en el fin de semana de la semana que le corresponda, el progenitor la retira del hogar materno, el día viernes a las diez de la mañana (10:00 a. m.) y la retornará al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p. m.), es decir, con pernocta.
• Ambas partes, solicitan al tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hija.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Por otra parte, los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior de la niña de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Carlos Ernesto Sangronis Chirinos y Karelis Del Valle Valbuena Barrios, en beneficio de la niña de autos, (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos ciudadano Carlos Ernesto Sangronis Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.712.995, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia y la ciudadana Karelis Del Valle Valbuena Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.841.099, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
ACUERDA EXPEDIR dos juegos de copias certificadas del acta de sesión de mediación y de la presente sentencia de homologación. Asimismo, la devolución de las actas de nacimiento que constan en el expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 013-16, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Abg. Mariela Velásquez Rodríguez.
Asunto No.: VP21-V-2015-000131.
JDJK/MVR/jjlch.-
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