REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 017-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000354.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: Fiscalía trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Progenitor: ciudadano Alexander Benito Moronta Soto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.213.933, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Mairet Carolina Baptista Torrealba, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.247.773, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Niño y adolescente: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) y doce (12) años de edad. Nacidos en fecha 10 de diciembre de 2010 y 16 de junio de 2003, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana María Eugenia Medina Flores, en su condición de fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por requerimiento del ciudadano Alexander Benito Moronta Soto, en contra de la ciudadana Mairet Carolina Baptista Torrealba, antes identificada, en beneficio del niño y adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de mayo de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público, el ciudadano Alexander Benito Moronta Soto, progenitor del niño de autos. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Acta de No Acuerdo Conciliatorio en materia de Obligación de manutención de fecha 30 de marzo de 2015, correspondiente a los ciudadanos Alexander Benito Moronta Soto y Mairet Carolina Baptista Torrrealba, levantada por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público. A este documento público administrativo, aún cuando no fue incorporado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, este sentenciador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 2.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 242, de fecha 27 de abril de 2011, correspondiente al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Alexander Benito Moronta Soto y Mairet Carolina Baptista Torrealba y el mencionado niño. Folio 3
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 491, de fecha 07 de julio de 2003, correspondiente al adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Alexander Benito Moronta Soto y Mairet Carolina Baptista Torrealba y el mencionado adolescente. Folio 4.
• Control de cancelación de mensualidades por concepto de matricula escolar correspondientes a los niños y/o adolescentes de autos y recibos de pagos por servicios médicos emanado de la Servicios Médicos Colón, correspondientes a los niños de autos. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folios del 25, 26, 27,31 y 32.
• Recibo de cancelación del condominio de la Urbanización Campo Real, gasto asumido por el progenitor del inmueble habitado por los niños y/o adolescentes de autos y recibos de cancelación de electricidad de fecha 25 de mayo 2015 y 18 de junio 2015, realizada por el demandante en el inmueble donde habitan los niños y/o adolescentes de autos. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folios 28 al 30.
• Copia certificada y fotostática del acta de nacimiento No. 353, de fecha 2 de marzo de 2001, correspondiente a la adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el ciudadano Alexander Benito Moronta Soto y la mencionada adolescente. Folios 33 y 48.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 789, de fecha 12 de diciembre de 2000, correspondiente a la joven adulta Sharlotteh Shakira Moronta Rico, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el ciudadano Alexander Benito Moronta Soto y la mencionada joven adulta. Folio 34
2. INFORME TÉCNICO PARCIAL (SOCIAL):
Consta en actas el informe técnico Parcial (Social) de fecha 5 de noviembre de 2015 practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al entorno familiar del niño y del adolescente de autos, remitido mediante oficio EM-Zulia 00562/15. Folios 51 al 60.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 10 de febrero de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del niño y adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) y doce (12) años de edad. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la fiscal del Ministerio Público que el progenitor de autos acudió a su despacho fiscal indicando su interés en establecer formalmente todo lo concerniente a la obligación de manutención de sus hijos. Que en virtud del requerimiento formulado por el ciudadano Alexander Moronta esa fiscalia solicito la comparecencia de la ciudadana Mairet Carolina Baptista, para el día 30 de marzo de 2015, sin embargo, estando presente ambas partes no lograron llegar a un acuerdo. En la referida audiencia el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 10.000,00 como cuota mensual de obligación de manutención, el 100% de los gastos por concepto de salud, educación, navidad y año nuevo (vestido), y el 50% de los gastos por recreación.
Entretanto, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
En otro sentido, se evidencia por notoriedad judicial que mediante sentencia definitiva No. 171-15 de fecha 04 de diciembre de 2015, este tribunal declaro disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Alexander Benito Moronta Soto y Mairet Carolina Baptista Torrealba, fijando las instituciones familiares del niño y adolescente de autos, estableciendo en relación a la obligación de manutención lo siguiente: “Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc”. Sin embargo, considera quien decide pertinente fijar la cuota ordinaria y las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, así como los gastos de salud, a los fines de garantizar el interés superior del niño y adolescente de autos, así como poder cuantificar montos ante un eventual incumplimiento por parte del progenitor.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandante y el niño y adolescente de autos, con la copia certificada de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño y adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los niños y/o adolescentes beneficiarios, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandante, consta que el demandado de autos no labora bajo relación laboral de dependencia. Sin embargo, de la evaluación del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del Informe Técnico Parcial (social) se concluye que el progenitor se encuentra activo laboralmente, percibiendo ingresos que oscilan entre Bs. 80.000,00 a 200.000,00 mensuales.
De igual forma, se evidencia que el progenitor alega tener dos cargas familiares adicionales al niño y adolescente de autos, de las cuales únicamente será tomada en cuenta por este sentenciador la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), por cuanto no consta en actas que la hoy joven adulta Sharlotteh Shakira Moronta Rico, se encuentre cursando estudios a los fines que proceda la extensión de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la LOPNNA.
En ese sentido, se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del progenitor, más la carga familiar alegada en juicio. En consecuencia, se procede a dividir el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional cinco (5) partes iguales, producto de sumar al niño y adolescente de autos, más la carga familiar (hija), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.859,27) por cuanto el salario mínimo está fijado en nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) según el decreto No. 2.056 publicado en la Gaceta Oficial 40.769 de fecha 19 de octubre de 2015, con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2015.
Ahora bien, se evidencia que la fiscal del Ministerio Público oralmente en la audiencia de juicio realizó un ofrecimiento en nombre del progenitor y a favor del niño y adolescente de autos, el cual consiste en que el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanales, es decir, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) como cuota mensual de obligación de manutención. De igual forma, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos por concepto de salud, educación, navidad y año nuevo (vestido), y el 50% de los gastos por recreación.
En consecuencia, considera pertinente este sentenciador acoger el ofrecimiento realizado por la fiscal del Ministerio Público en nombre del progenitor por ser más beneficioso para el niño y adolescente de autos
Así las cosas, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño y adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que quien decide no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por el demandante, es por lo que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, suscrita por la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio público, por requerimiento del ciudadano Alexander Benito Moronta Soto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.213.933, en contra de la ciudadana Mairet Carolina Baptista Torrealba, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.247.773, en beneficio de sus hijos el niño y adolescente (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño y adolescente de autos la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanales.
2. Para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar (uniformes y útiles escolares, inscripción, matrícula, etc). Sin embargo, los gastos ocasionados por motivo de recreación para la época vacacional serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3. Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación a los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas, el progenitor se compromete a inscribir al niño y adolescente de autos en una póliza de HCM. Los gastos no cubiertos por el referido seguro, serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño y adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 171-15, dictada en fecha 4 de diciembre de 2015 por este tribunal, únicamente en relación a lo fijado por concepto de obligación de manutención.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
EL SECRETARIO (A),
JOEL JOSÉ LÓPEZ
En la misma fecha, a las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 017-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario (A),
Asunto No.: VP21-V-2015-000354.
JDJK/JJL
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