REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Asunto: VP21-V-2015-000038.
Sentencia Interloc. No.: 012-16.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Henry José Segovia Santiago, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.574.112, domiciliado en el municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Apoderada judicial: María Daboín Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.033.
Parte demandada: ciudadana Dayri Leiru Marrufo Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-21.188.740, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Diamelis Sánchez Cuenca, defensora pública primera (1ª).
Niño beneficiario: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano Henry José Segovia Santiago, antes identificado, en contra de la ciudadana Dayri Leiru Marrufo Hernández, antes identificada, y en beneficio del niño de autos, (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 12 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada junto con su abogada asistente. Sin embargo, cuando se le concedió el derecho de palabra la parte demandante le solicito al juez la celebración de una sesión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la celebración de la sesión de mediación, por tener la voluntad de llegar a un acuerdo.
Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2016, se dejó constancia de la celebración de sesión de mediación de las partes en presencia del juez, en la cual se llegó a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, quedando establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• El progenitor se compromete a suministrar como cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), entre los primeros cinco (5) días de cada mes.
• En relación a los gastos de educación el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), entre los últimos días del mes de julio y primeros días del mes de agosto de cada año, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
• Para el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), entre los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
• Para el mes de julio, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), entre los primeros cinco (5) días del mes de julio de cada año a fin de cubrir los gastos de recreación de cada año.
• En relación a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a incluir al niño de autos en una Póliza de HCM, la cual será sufragada en un 50% por cada uno de ellos. Los gastos no cubiertos por la referida póliza serán cubiertos en un 50% por cada uno.
• Las cantidades antes acordadas serán depositadas por el progenitor en la cuenta 0175-0097010060389095, Banco Bicentenario, cuenta de ahorro; a nombre de la progenitora del niño de autos, ciudadana Dayri Leiru Marrufo Hernández.
• Ambas partes, solicitan al tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hijo.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la obligación de manutención disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior del niño de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Henry José Segovia Santiago y Dayri Leiru Marrufo Hernández, en beneficio de su hijo, el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos Henry José Segovia Santiago, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.574.112, domiciliado en el municipio Anaco del estado Anzoátegui y la ciudadana Dayri Leiru Marrufo Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-21.188.740, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
ACUERDA EXPEDIR dos juegos de copias certificadas del acta de sesión de mediación y de la presente sentencia de homologación. Asimismo, la devolución de las actas de nacimiento que constan en el expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los Quince (15) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),

JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL
EL SECRETARIO (Acc),

JOEL JOSE LOPEZ CHIRINOS
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 012-16, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. El Secretario (Acc.) Abg. Joel José López Chirinos.

Asunto No.: VP21-V-2015-000038.
JDJK/jjlch.-