REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 011-16.
Asunto No.: VP21-V-2014-001146.
Parte demandante: ciudadano Ursulino Veloz Jiménez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.986.988, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderados judiciales: José Bracho, Angélica Medina y Kenya Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.853, 224.656 y 141.796, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Misleidis Margarita Valdez Mieres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.065.447, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Niño: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de Desconocimiento de Paternidad, se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; mediante demanda incoada por el ciudadano Ursulino Veloz Jiménez, en contra de la ciudadana Misleidis Margarita Valdez Mieres, en relación con el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de febrero de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 12 de febrero de 2016.
Sin embargo, revisadas las actas procesales con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio se observa que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal que en el caso sub lite el ciudadano Ursulino Veloz Jiménez, antes identificado, demando por desconocimiento de paternidad, a la ciudadana Misleidis Margarita Valdez Mieres, en relación con el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA).
Asimismo, al momento de la revisión de las actas procesales en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, delata este sentenciador que notificada como fue la parte demandada (certificación de la secretaria), se dio inicio al lapso de diez (10) días correspondiente a la parte demandada para dar contestación a la demanda, reconvenir o promover pruebas conforme lo establece el artículo 474 de la LOPNNA.
Por lo que, concluido el lapso antes referido se procedió a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanaciación, quedando evidenciado que la progenitora del niño de autos, ciudadana Misleidis Margarita Valdez Mieres, quien actúa en el proceso como legitimada pasiva de la acción interpuesta por el ciudadano Ursulino Veloz Jiménez, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, considera este sentenciador que es potestativo de la parte demandada el defender o no sus derechos. Sin embargo, la progenitora por ser titular de la patria potestad del niño de autos, y siendo que la representación esta incluida dentro del contenido de dicha institución familiar, al no contestar la demanda dejo al niño de autos (su hijo) en un estado de indefensión, por cuanto actúa como codemandado en el presente proceso.
En ese sentido, a fin de garantizarle al niño de autos sus derechos a la justicia, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 86, 87 y 88 ejusdem, considera pertinente este juzgador se le designe un defensor(a) público(a) al niño de autos, a fin de que defienda sus derechos en el presente juicio, por medio del escrito de contestación de la demanda.
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la LOPTRA, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que el tribunal competente proceda a designarle defensor y/o defensora público(a) al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), a objeto de evitar quebrantamientos de normas de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Una vez juramentado(a) el defensor o defensora público(a) designado(a) y avocado al conocimiento del presente asunto, el tribunal competente procederá a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, debiéndose presentar al día siguiente de dicha juramentación los correspondientes escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas a que hubiere lugar, todo esto en acatamiento del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 06-0264, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que a su vez cita la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– no hubo pronunciamiento del tribunal sustanciador sobre la designación de un defensor(a) público(a) al niño de autos, por cuanto la parte demandada, ciudadana Misleidis Margarita Valdez Mieres, no contestó la demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Desconocimiento de Paternidad intentado por el ciudadano Ursulino Veloz Jiménez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.986.988, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana Misleidis Margarita Valdez Mieres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.065.447, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; al estado de que el tribunal competente (sustanciador) se pronuncie sobre la designación de un defensor(a) público(a) al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), a objeto de evitar quebrantamientos de normas de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, una vez juramentado(a) el defensor(a) público(a) designado(a), se procederá a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, debiéndose presentar al día siguiente de dicha juramentación los correspondientes escritos de contestación de la demandada y promoción de pruebas a que hubiere lugar.
2. Diferir la celebración de la audiencia de Juicio fijada para el día de hoy en el presente asunto.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 011-16 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2014-001146.
JDJK/MVR
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