REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 016-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000460.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Bernardo José Santiago Chávez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.208.271, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogado asistente: José Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
Parte demandada: ciudadana Ruthderin Desiret Ríos Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.352.523, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Jazmin Mcguire y Vicmarlys Velásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.535 y 230.722, respectivamente.
Niño: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad. Nacidas en fecha 21 de octubre de 2008, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Bernardo José Santiago Chávez, antes identificado, en contra de la ciudadana Ruthderin Desiret Ríos Bracho, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 6 de mayo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de junio de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 9 de junio de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 5 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 38, de fecha 28 de julio de 2007, correspondientes a los ciudadanos Ruthderin Desiret Ríos Bracho y Bernaldo José Santiago Chávez, expedida por el Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1328 y 1329, ambas de fecha 23 de Octubre de 2008, correspondientes a las niñas gemelas (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), expedidas por el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Ruthderin Desiret Ríos Bracho y Bernaldo José Santiago Chávez y las mencionadas niñas. Folios 6 y 7.
• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria No. PJ0102015000107 dictada en fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, expediente No. VP21-V-2014-000394, contentiva de homologación de convenimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. A esta prueba documental, aún y cuando no fue incorporada por el juez sustanciador, este sentenciador le confiere valor probatorio por ser un documento público conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 8 al 13.
2. INFORMES:
• Se ofició al Tribunal de Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, a los fines de que informe si por ante ese despacho cursa demanda de alimentos interpuesta por la ciudadana Ruthderin Desiret Ríos Bracho, cuya respuesta consta en comunicación No. 37570-1134-15 de fecha 15 de octubre de 2015 emitida por el mencionado Juzgado, mediante la cual informa que por ante dicho despacho sí cursa Juicio de Alimentos seguido por la referida ciudadana en contra del ciudadano Bernaldo José Santiago Chávez. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 40.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos William Antonio Hernández Valero y Erkin Maks Castro Marín, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.861.158 y V-10.209.868, respectivamente, los cuales se encuentran presentes.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 5 de febrero de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oídas de la niñas (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 28 de julio de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana Ruthderin Desiret Ríos Bracho, de cuya unión procrearon dos (2) hijas de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Nueva Venezuela, calle Los Chaguaramos, casa S/N, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo la actitud de su cónyuge fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarlo, echarlo de la casa, comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia que la señora no asumiera los deberes conyugales. Hasta que el día 20 de febrero de 2013 la demandada tomará todas sus pertenencias personales y abandonará el hogar conyugal, situación que persiste en la actualidad.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Ruthderin Desiret Ríos Bracho y Bernaldo José Santiago Chávez contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, de nombres (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos William Antonio Hernández Valero y Erkin Maks Castro Marín, se observa que al primero se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bernaldo Santiago y Ruthderin Ríos? Respondió: Si los conozco, yo era vecinos de ellos. 2.- ¿Diga el testigo que vínculo une a la ciudadana Ruthderin Ríos? Respondió: La señora es esposa de Bernaldo. 3.- ¿Diga el testigo cómo era la relación de los esposos Bernaldo Santiago y Ruthderin Ríos? Respondió: durante los primeros años ellos se la llevaban bien; luego empezaron a tener problemas, la señora empezó a insultarlo y hasta el punto que lo botó de su casa y hasta lo mando a meter preso en una oportunidad. 4.- ¿Diga el testigo en que fecha la ciudadana Ruthderin Ríos abandonó el hogar conyugal? Respondió: El 20 de febrero de 2013; me consta porque soy vecino y vi cuando la señora recogió sus cosas y se marchó y también vi cuando se llevaron preso a Bernaldo. 5.- ¿Diga el testigo Si sabe y le consta la dirección actual de la ciudadana Ruthderin Ríos? Respondió: Sí ella vive en la Avenida Intercomunal, Calle Santa María, cerca de donde vive una tía mía. 6.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Bernaldo Santiago y Ruthderin Ríos viven juntos? Respondió: No, no viven juntos porque están separados, me consta porque están separados porque ella vive cerca de la casa de una tía mía y él vive por la calle “La O”, en Ojeda.
Por otra parte, en relación con el testigo Erkin Maks Castro Marín, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Bernaldo Santiago y a la demandada Ruthderin Ríos? Respondió: Si los conozco, somos vecinos y grandes amigos y compañeros. 2.- ¿Diga el testigo que vínculo une a la ciudadana Ruthderin Ríos? Respondió: La señora es esposa de Bernaldo? Respondió: Ellos son esposos y llevaban una bonita relación, después de transcurrido cierto tiempo tuvieron problemas y se separaron y ya ellos no están viviendo juntos. 3- ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha se separaron los esposos Bernaldo Santiago y Ruthderin Ríos?: Respondió: El 20 de febrero de 2013, lo recuerdo porque ese día había un cumpleaños en mi casa y vi cuando ella recogió sus cosas y se fue, ese día se fue y lo mandó a meter preso. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál es la dirección actual de de la ciudadana Ruthderin Ríos? Respondió: Ella vive en la Avenida Intercomunal, con carretera O, calle Santa María. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Bernaldo Santiago y Ruthderin Ríos viven juntos? Respondió: No, no viven juntos porque están separados, Bernaldo vive en casa de su progenitora y Ruthderin Ríos vive en la dirección que le indiqué anteriormente.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
En ese sentido, examinadas las declaraciones rendidas por los testigos William Antonio Hernández Valero y Erkin Maks Castro Marín, promovidos por la parte actora, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, que se encuentran casados, de donde era el domicilio conyugal, sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, especialmente los problemas que mantenían los cónyuges a raíz de la conducta tomada por la demandada, lo cual desencadeno en que la demandada de autos abandonará el hogar en fecha 20 de febrero de 2013, del actual domicilio del demandante, del actual domicilio de la demandada y que ya no viven juntos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que las testigos evacuadas hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Ruthderin Desiret Ríos Bracho y Bernaldo José Santiago Chávez, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de las niñas (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de las niñas (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Ruthderin Desiret Ríos Bracho, por ser quien la ha venido ejerciendo de hecho en la actualidad y por cuanto el progenitor manifestó estar de acuerdo en la audiencia de juicio
En relación con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se evidencia en autos que existe acuerdo celebrado por los progenitores, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102015000107 de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se mantiene vigente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Bernaldo José Santiago Chávez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.208.271, en contra de la ciudadana Ruthderin Desiret Ríos Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.352.523; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2007, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para las niñas (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. SUSPENDE las medidas provisionales decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria No. 0839-15, de fecha 4 de junio de 2015.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 016-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000460.
JDJK/MVR