REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 014-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000081.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano José Joaquín León Velásquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.582.195, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogado asistente: Franklin Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.181.
Parte demandada: ciudadana Jorlis Marian Núñez Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.048.878, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Niño: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad. Nacido en fecha: 14 de septiembre de 2007.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano José Joaquín León Velásquez, antes identificado, en contra de la ciudadana Jorlis Marian Núñez Fuenmayor, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 24 de febrero de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2015, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 20 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 3 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 85 fecha 27 de marzo del año 2000, correspondiente a los ciudadanos José Joaquín León Velásquez y Jorlis Marian Núñez Fuenmayor, expedida por el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 830, de fecha 22 de octubre del año 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente al niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos José Joaquín León Velásquez y Jorlis Marian Núñez Fuenmayor y el mencionado niño. Folio 7.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nerio Concepción Torres Perez, Milanyela Carolina Rodríguez Ral, Leinys Iraly Gisell Arteaga y Diana Carolina Morales Torres, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.740.796, V- 13.976.860, V- 17.995.385 y V-13.333.276, respectivamente. De los cuales se encuentran presentes los dos primeros.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 28 de enero de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 27 de marzo de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jorlis Marian Núñez Fuenmayor por ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, de cuya relación procrearon un hijo de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Que el demandante alega en su escrito libelar y oralmente en la audiencia de juicio que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Monterrey, avenida Buenos Aires, entre calle 34 y 41, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que con el tiempo surgieron ciertas desavenencias que conllevaron a graves problemas en la vida marital, convirtiéndose en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales hacia su persona, habiendo un abandono a pesar que vivíamos en la misma casa. Que el día 20 de marzo de 2010 tomo la determinación de marcharse del hogar conyugal por la actitud hostil de su esposa, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de su hijo, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos José Joaquín León Velásquez y Jorlis Marian Núñez Fuenmayor contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Nerio Concepción Torres Pérez y Milanyela Carolina Rodríguez Ral, se observa que al primero se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Joaquín León Velásquez y Jorlis Marian Núñez Fuenmayor? Respondió: que sí los conoce. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la pareja haya procreado un hijo? Respondió: Que si le consta que tuvieron un hijo. 3.- ¿Diga si recuerda en que fecha el ciudadano José Joaquín León Velásquez abandono el hogar donde vivía con Jorlis Marian Núñez Fuenmayor? Respondió: Que el 20 de marzo de 2010. 4.- ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano José Joaquín León Velásquez hizo diligencias para restablecer su matrimonio? Respondió: Que si le consta que el ciudadano José Joaquín León Velásquez estuvo buscando la ayuda de su persona para que interviniera y se comunicara con la señora Jorlis Marian Núñez Fuenmayor y lograr salvar su matrimonio pero no se pudo. Luego, el juez le pregunto: 1.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal de los esposos José Joaquín León Velásquez y Jorlis Marian Núñez Fuenmayor? Respondió: Que vivían en lagunillas cerca de mi casa. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio actual del ciudadano José Joaquín León Velásquez? Respondió: Que vive en lagunillas, sector campo alegría. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál es el domicilio actual de la ciudadana Jorlis Marian Núñez Fuenmayor y si tiene conocimiento que la misma vive actualmente con el ciudadano José Joaquín León Velásquez? Respondió: Que no sabe la dirección actual de la referida ciudadana, pero que le consta que no vive con el ciudadano José Joaquín León Velásquez porque ellos están separados.
Por otra parte, en relación con la testigo Milanyela Carolina Rodríguez Ral, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal de los esposos José Joaquín León Velásquez y Jorlis Marian Núñez Fuenmayor? Respondió: Que sí los conoce, que los conoce de campo alegría. 2.- ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos José Joaquín León Velásquez y Jorlis Marian Núñez Fuenmayor son casados?. Respondió: Que si le consta que son casados. 3.- ¿Diga la testigo si los mencionados ciudadanos procrearon un hijo? Respondió: Que si tienen un hijo de 8 años de edad, de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que el ciudadano José Joaquín León Velásquez abandono el hogar conyugal? Respondió: Que si, fue el 20 de marzo de 2010 y le consta que se fue porque tenía muchos pleitos con su esposa y no quería que su hijo viera los pleitos entre ellos. Luego, el juez le pregunto: 1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio conyugal de los esposos José Joaquín León Velásquez y Jorlis Marian Núñez Fuenmayor? Respondió: Que no lo recuerda. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio actual del ciudadano José Joaquín León Velásquez? Respondió: Que en campo alegría municipio Lagunillas. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuál es el domicilio actual de la ciudadana Jorlis Marian Núñez Fuenmayor? Respondió: Que no sabe muy bien pero que vive en campo Alegría municipio Lagunillas.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
En ese sentido, examinadas las declaraciones rendidas por los testigos Nerio Concepción Torres Pérez y Milanyela Carolina Rodríguez Ral, promovidos por la parte actora, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, que procrearon un hijo, sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, especialmente el cambio de conducta de la cónyuge demandada que conllevo a que el demandante en fecha 20 de marzo de 2010 abandonará el domicilio conyugal, que el demandante intento reconciliarse con su cónyuge y que los cónyuges en la actualidad tienen domicilios diferentes; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos José Joaquín León Velásquez y Jorlis Marian Núñez Fuenmayor, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Jorlis Marian Núñez Fuenmayor, por ser quien la ha venido ejerciendo de hecho.
En relación con la Obligación de Manutención, por cuanto se evidencia que el progenitor no labora bajo relación de dependencia y visto el ofrecimiento realizado por el progenitor en la audiencia de juicio. En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Adicional para el mes de agosto, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares. Adicional, para el mes de diciembre, se fija la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos. Las cantidades fijadas anteriormente deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual forma, las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo. Por último, insta al progenitor a que no se limite a entregar únicamente las cantidades aquí fijadas, por cuanto estas pueden ser aumentadas de manera voluntaria si su capacidad económica así se lo permite.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de la siguiente manera:
• Entre semana: el niño podrá compartir con su padre los días martes y jueves de cada semana, por lo que podrá retirarlo del hogar materno en el horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) a las ocho de la noche (8:00 p.m.).
• Los fines de semana: Los fines de semana: el niño lo compartirá con sus progenitores de forma alternada; es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo el día domingo al hogar materno a más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.).
• El día de cumpleaños del hijo: compartirá con ambos padres.
• El día del padre: el niño compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: el niño compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: el niño compartirá los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, de este año, alternándose las fechas los años siguientes.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: el hijo las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA, el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano José Joaquín León Velásquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.582.195, en contra de la ciudadana Jorlis Marian Núñez Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.048.878; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2000, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del fallo en extenso, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 014-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000081.
JDJK/MVR