REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 010-16.
Asunto No.: VP21-V-2014-000523.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Randolph Alberto Toussaint Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.886.502, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: Yudith Joa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.819.
Parte demandada: ciudadana Nathaly Daniela Leal Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.893.955, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: Luz Marina Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.697.
Niñas: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (03) y cinco (05) años de edad. Nacidas en fecha 16 de septiembre de 2010 y 19 de mayo de 2012, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Randolph Alberto Toussaint Martínez, antes identificado, en contra de la ciudadana Nathaly Daniela Leal Pérez, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 27 de junio de 2014, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 8 de agosto de 2014, la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la demandada de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 3 de agosto de 2015.
Posteriormente, se difirió la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en dos oportunidades a solicitud de la parte actora, primero para el día 11 de noviembre de 2015 y luego para el día 4 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no comparecieron las partes a la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA (2007), dictó el dispositivo del fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que por auto de fecha 21 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó para el día 4 de febrero de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día el Alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y que la parte demandante no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas, por lo que se levantó acta y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Randolph Alberto Toussaint Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.886.502, en contra de la ciudadana Nathaly Daniela Leal Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.893.955, en relación con las niñas (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,

MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 010-16 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2014-000523.
JDJK/MVR