REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-001093.
SENT. INT. No. PJ0122016000116.-
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE CORDERO PRIETO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.030, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO FRANCO, Inpreabogado No. 105.525.
PARTE DEMANDADA: YOLEIDA DEL CARMEN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.320.549, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dos (02), cinco (05) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Treinta (30) de Octubre del dos mil quince (2015) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano JAIRO JOSE CORDERO PRIETO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.030, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.320.549, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes antes identificados.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose despacho saneador a los de indicar el régimen de convivencia familiar en beneficio de los adolescentes de auto.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, comparece el ciudadano JAIRO JOSE CORDERO PRIETO, asistido por el Abogado JAIRO FRANCO, e indica el régimen de convivencia en beneficio de los adolescentes de auto, acordándose por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.015, librar notificación a la parte demandada y a la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta a los folios Diecisiete (17) y Veinticuatro (24), que se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y de la parte demandada, las cuales fueron certificadas en fecha 19 de Enero de 2016.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.016, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 04 de Febrero de 2016.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes después de la mediación de la Jueza de este despacho la parte demandante ciudadano JAIRO JOSE CORDERO PRIETO, Desiste del procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas
Se evidencia del acta de fecha Cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), que el ciudadano JAIRO JOSE CORDERO PRIETO, parte demandante, desiste del procedimiento de Obligación de Manutención intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el ciudadano JAIRO JOSE CORDERO PRIETO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.030, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano JAIRO JOSE CORDERO PRIETO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.030, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016000116 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
|