REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000589
SENTENCIA N° PJ0102016000117
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DAMARIS KARINA RODRIGUEZ SALCEDO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.402.902, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA, en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: NORBERTO JOSE CORREA NUÑEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.903.573, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO(AS): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) DAMARIS KARINA RODRIGUEZ SALCEDO, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.402.902, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) NORBERTO JOSE CORREA NUÑEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.903.573, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas antes identificadas.
En fecha quince (15) de junio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y posteriormente en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes cinco (05) de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante DAMARIS KARINA RODRIGUEZ SALCEDO, antes identificado, asistida de la abogada Diamelis Sánchez, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) NORBERTO JOSE CORREA NUÑEZ, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 0151-0146-61-6012408655, en el Banco Fondo Común, a nombre de la progenitora, ciudadana DAMARIS KARINA RODRIGUEZ SALCEDO, y a favor de sus hijas, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de marzo 2016. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijas, el progenitor se compromete a garantizar los vestidos y calzados para los días 24 y 25 de Diciembre de 2016, así como la progenitora cubrirá los vestidos y calzados para los días 31 de Diciembre y 01 de enero propios de esta época, para cada uno de sus hijas, adicional al regalo de navidad de ambas hijas. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de los útiles escolares para el periodo escolar 2016-2017, y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, y para los periodos escolares subsiguientes de sus hijas los mismos se realizarán de forma alternada. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, manifiestan ambas partes que se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de sus hijas. Es todo. Acto seguido las partes, ciudadano(a) DAMARIS KARINA RODRIGUEZ SALCEDO, y ciudadano(a) NORBERTO JOSE CORREA NUÑEZ, manifiestan estar de acuerdo con los términos convenidos en la presente audiencia. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijas. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de los corrientes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000117.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/jj.-
Asunto: VP21-V-2015-000589.-
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