REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000166
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102016000110
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: MAIRELLYS ANTONIA OSTO DE MODEST, titular de la cédula de identidad N° V- 10597415.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
CAUSANTE: OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7733535.
ORGANO: Ministerio del Poder Popular para la Salud y BANESCO Banco Universal.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MAIRELLYS ANTONIA OSTO DE MODEST, titular de la cédula de identidad N° V- 10597415, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija, la adolescente antes mencionada, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiaria de su legítimo padre ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7733535, quien se desempeñaba como Médico Gineco-Obstetra en el Hospital Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) cuanto ha lugar en derecho.
CONSTA EN ACTAS:
- Acta de Defunción correspondiente al de cujus, ciudadano OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.
- Comunicación (copia simple) emitida por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
- Copia certificada del asunto VP21-J-2015-001699 contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la Solicitante de autos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto , la ciudadana MAIRELLYS ANTONIA OSTO DE MODEST, titular de la cédula de identidad N° V- 10597415, como representante de la adolescente de autos, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana MAIRELLYS ANTONIA OSTO DE MODEST, titular de la cédula de identidad N° V- 10597415, para que en representación legal y en beneficio de la adolescente DANIELA PATRICIA MODEST OSTO, de diecisiete (17) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de la adolescente, la cuota parte que le corresponde a ésta como beneficiaria del causante OSWALDO DANILO MODEST REPILLOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7733535, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0107-16 al Representante Legal del Ministerio del poder popular para la Salud, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
• En relación al oficio solicitado a Banesco Banco Universal se le ordena a la solicitante aclarar el pedimento, la finalidad del mismo. Cúmplase
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102016000110.-

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO