REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001046
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102016000255.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.722.305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. NAIRU MANEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.875.
Parte demandada: HANDYS YRIA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. GABRIELA ADRIANA GARCIA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.222.
Fiscal 36° del Ministerio Público Auxiliar: Abg. NAIHAM QUIJADA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 21/10/2015, mediante demanda presentada por el ciudadano ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.722.305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana HANDYS YRIA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de febrero de 2016, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 17/02/2016, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.722.305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, asistido por la abogada en ejercicio NAIRU MANEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.875, así como la asistencia de la ciudadana HANDYS YRIA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.971, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ADRIANA GARCIA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.522, Igualmente se deja expresa constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía 36° Ministerio Público Auxiliar, abogada NAIHAM QUIJADA.
Acto seguido el Tribunal en vista de ello y realizadas las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado.
Asimismo las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza de manera compartida en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijos, las horas de descanso de su jornada laboral, ya que trabaja por guardias, y sus días de descanso son rotativos, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y de estudios. Los periodos vacacionales escolares, serán en forma compartida, es decir un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad los días 24 y 25 de diciembre, serán con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente serán con la madre, y será de forma alternada a los años siguientes. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, el día del cumpleaños de los hijos , el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos entre otros. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) los cuales serán depositados en un solo depósito de forma mensual en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana HANDYS YRIA COLINA BORGES, a favor del niño y adolescentes de autos. SEGUNDO: En cuanto a la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a garantizar los vestidos y calzados para las fechas 24 y 31 del mes de diciembre y el respectivo regalo de navidad a favor del niño, asimismo, la progenitora se compromete a contribuir con los gasto que se generen en cuanto a los vestidos y calzados para la época. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho del niño de autos, el progenitor refiere que los mismos gozan del seguro médico que presta la empresa PDVSA, y los gastos que se generen por concepto de consultas médicas especializadas y medicamentos que no cubra dicho seguro, los mimos serán cubiertos por ambos progenitores en un CICNUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, los cuales podrán ser reembolsados por la referida empresa. CUARTO: Para garantizar la educación del niño y adolescente de autos, el progenitor refiere que cubre el 100% de los gastos de matricula y mensualidad escolar, y la progenitora asume el 100% de lo relativo al transporte escolar, en cuanto a los uniformes escolares la progenitora se compromete a cubrir el 100% de los gastos que se generen por este concepto y en cuanto a los útiles escolares serán cubiertos por en un 100% por el progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 29/02/2016, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE ,
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102016000255.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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