REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000903
SENTENCIA INT. N° PJ0102016000242.-
MOTIVO: Medida de Protección de Integración en Familia de Origen Ampliada.
DEMANDANTE: RAMON JOSE VEGAS SOSA y KARINA BEATRIZ HERNANDEZ DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7765976 y V-11859665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205992.
DEMANDADA: CIELO SOLEIDY VILLEGA CORREA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83366363, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos RAMON JOSE VEGAS SOSA y KARINA BEATRIZ HERNANDEZ DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7765976 y V-11859665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, antes identificado, para solicitar Medida de Protección de Integración en Familia de Origen Ampliada en beneficio del adolescente anteriormente identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando la corrección del libelo presentado, debiendo indicar los demandantes con quien reside actualmente el adolescente de autos, a lo cual dan cumplimiento en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Por auto de fecha se ordena librar los recaudos de notificación respectivos a la demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta a los folios veintidós y veinticuatro del presente asunto notificación de la parte demandada y del representante del ministerio público del estado Zulia, debidamente certificadas en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)y veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección. Posteriormente en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) fue fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, prescindiendo de oir la opinión del adolescente de autos, por cuanto será en la audiencia de juicio que el adolescente emitirá su opinión.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual comparecen los demandantes y manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que la parte DEMANDANTE desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA de Medida de Protección de Integración en Familia de Origen Ampliada, suscrito por los ciudadanos RAMON JOSE VEGAS SOSA y KARINA BEATRIZ HERNANDEZ DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7765976 y V-11859665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos RAMON JOSE VEGAS SOSA y KARINA BEATRIZ HERNANDEZ DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7765976 y V-11859665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción contenciosa. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Primero M. S. E.,
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000242.-
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
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