REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002208
SENTENCIA: PJ0102016000235
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YONNATAN JOSE PIRELA PIRELA y JUANA CARMINA CRESPO SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-V-13.660.565 y V-12.413.300, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MELVIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.759.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 11/11/2015, los ciudadanos YONNATAN JOSE PIRELA PIRELA y JUANA CARMINA CRESPO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.660.565 y V-12.413.300, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio MELVIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.759, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 18, que el veintiocho (28) de octubre de 2.003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Calle Sucre; Barrio Ciudad Capital, Parroquia Jorge Hernández, Sector El Lucero del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 16/11/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/01/2016 la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 21/01/2016, se dicto auto, mediante el cual se procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 18/02/2016.
En fecha 18/02/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 18. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Sucre; Barrio Ciudad Capital, Parroquia Jorge Hernández, Sector El Lucero del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el veintiocho (28) de octubre de 2.003, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del hijo menor de edad y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sufijo de lunes a domingo de 07:00 am a 09:00pm, éste tendrá derecho a trasladar al adolescente a su lugar de residencia o cualquier otro destino elegido por él. Los periodos de vacaciones así como cualquier periodo vacacional siempre y cuando se lleve a cabo la autorización debida por ante el Consejo de Protección siempre que se traslade con un tercero. El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la madre, las festividades y periodo vacacional se alterara entre los progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. En época navideña se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). De igual manera asume el 50% de los gastos médicos y cualquier otro de naturaleza o aquellos que requiera su hijo. El progenitor se compromete a cumplir en un 100% lo relacionado con la educación, vestimenta y útiles escolares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YONNATAN JOSE PIRELA PIRELA y JUANA CARMINA CRESPO SILVA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 18, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0563-16 y 0564-06, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000235, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO