REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001115
SENTENCIA INT. N°: PJ0102016000224.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANTONY DAVID CHIRINOS RIVAS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-20.454.218, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARIFE MACIA, INPRE N° 147.391.
PARTE DEMANDADA: MARLIS CAROLINA CARUCCI SULBARAN, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-25.700.878, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(AS): articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), contentivo de una demanda por Divorcio incoada por el(la) ciudadano(a) ANTONY DAVID CHIRINOS RIVAS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-20.454.218, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) MARLIS CAROLINA CARUCCI SULBARAN, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-25.700.878, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar las notificaciones respectivas, siendo certificada la notificación de la representación judicial del Ministerio Publico, así como la notificación de la parte demandada de autos, por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha 05 de febrero de 2016.
Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar como Único Acto de Reconciliación para el día veintitrés (23) de febrero de 2016, a las 11:15AM.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, igualmente se dejó constancia de la presencia representación judicial del Ministerio Publico.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) ANTONY DAVID CHIRINOS RIVAS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-20.454.218, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARLIS CAROLINA CARUCCI SULBARAN, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-25.700.878, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000224, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/jj.-
ASUNTO VP21-V-2015-001115.-
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