REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000747
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102016000222
CAUSA PRINCIPAL: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTEGRACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GARCIA, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.134, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ANDREINA GONZALEZ VILLAVICENCIO y LEONARDO JAVIER MONTAÑO POLANCO, venezolano(a), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.882.059 y V-19.626.999, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de julio del 2015, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) YAJAIRA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GARCIA, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.134, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) YAJAIRA ANDREINA GONZALEZ VILLAVICENCIO y LEONARDO JAVIER MONTAÑO POLANCO, venezolano(a), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.882.059 y V-19.626.999, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTEGRACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, a favor del niño de autos.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose librar las boletas de notificación respectivas en dicha causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada de las partes demandadas de autos.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día dieciséis (16) de Febrero de 2016.
En fecha quince (15) de Febrero de 2016, se dicto auto, ordenando agregar a las actas las probanzas promovidas por la Fiscal 36° del Ministerio Publico en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad se realizo así el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, procediendo el Juez de este Despacho a levantar acta civil para dejar constancia de la no comparecencia de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada, igualmente se dejo constancia de la presencia de la Fiscal 36° del Ministerio Publico, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARDE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano YAJAIRA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GARCIA, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.134, en contra del(la) ciudadano(a) YAJAIRA ANDREINA GONZALEZ VILLAVICENCIO y LEONARDO JAVIER MONTAÑO POLANCO, venezolano(a), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.882.059 y V-19.626.999, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016000222, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2015-000747