REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-001626
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000225
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA Y CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18807830 y V-18633175, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MANUEL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121896.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA Y CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18807830 y V-18633175, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 143, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001197.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA, antes identificada, quien manifesto: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio , previa notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ”.
4.- Auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014) mediante el cual se ordena la notificación del referido ciudadano, resulta positiva que riela al folio cuarenta y cinco (45) debidamente certificada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sobre la niña ZANDRA VICTORIA UBAN BRAVO será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La niña… permanecerá bajo la CUSTODIA de su madre, la ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA… TERCERO: En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos para su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01020392940000091912 Cuenta Corriente del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora… CUARTA: El padre se compromete a mantener a la niña en la Póliza de Seguros que goza por la relación laboral que mantiene con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Ahora bien, en el caso de los siniestros no cubiertos por la póliza de seguro bajo la cual la niña se mantiene protegida, tal es el caso de consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos entre otros, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el cincuenta por ciento (50%) restante por su madre. QUINTA: Para cubrir los gastos propios del INICIO DEL AÑO ESCOLAR tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, y otros que requiera el niño, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el restante cincuenta por ciento (50%) por su madre. En cuanto al pago de la matrícula mensual, realizarán el pago de igual manera. SEXTA: En relación a la ÉPOCA DE NAVIDAD, adicional a la pensión alimentaria, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), así como comprarle los juguetes que se acostumbran en esta época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña. SÉPTIMA: En caso de que al padre le sean cancelados en virtud de su relación laboral, beneficios por primas por hijos, juguetes, inscripción y útiles escolares, aportará el cien por ciento (100%) de tales conceptos. OCTAVA: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su menor hija, de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, de estudios y de actividad física de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a los fines de semana, estos serán alternados entre el padre y la madre; cuando le corresponda al padre, este podrá llevarla a sitios de esparcimientos, recreación o a casa de sus abuelos paternos. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, las mismas serán alternadas, vale decir, un año lo pasará con su padre y el año siguiente lo pasará con su madre, y las fechas y lugares de disfrute serán acordadas por los progenitores. Igualmente en lo que respecta al período vacacional de agosto, las mismas serán de quince (15) días con su padre y quince (15) días con su madre, todo según el horario de trabajo de los mismos. NOVENO: Con relación a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, se acuerda lo siguiente: Sobre el bien inmueble constituido por un inmueble, compuesto por una (01) parcela distinguida con la sigla y número J13, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida en la Terraza “J” de la Urbanización Brisas de San José, situada en la Avenida 51… Sector Barrio San José II, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia… La referida parcela posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts.2); la vivienda unifamiliar tiene un área aproximada de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts.2)… Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2008, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 14°, 2do. Trimestre de dicho año. Ambas partes convenimos de mutuo acuerdo que el cien por ciento (100%) del mencionado bien pasa a ser propiedad única y exclusiva de la ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.830… quedando esta en plena propiedad, dominio y posesión del mismo, el cual tiene un valor de… QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000). Se acuerda igualmente que lo adeudado por el préstamo que versa sobre el inmueble anteriormente descrito será pagado íntegramente por la ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA en su totalidad en un período no mayor a 180 días contados a partir de la admisión de la presente solicitud. Los Bienes Muebles y enseres que se encuentran dentro de la casa antes mencionada, los cuales tienen un valor de… DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) pasa a ser propiedad única y exclusiva de la ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA… quedando esta en plena propiedad, dominio y posesión de los mismos. El Vehículo con las siguiente características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA AUTOMAT; AÑO: 1994; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029502307; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902307; PLACAS DEL VEHÍCULO: AD516EV; USO: PARTICULAR, el cual tiene un valor de… SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), propiedad que adquirida según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 33, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; pasa a ser propiedad Única y exclusiva del ciudadano CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, quedando en plena propiedad, dominio y posesión del mismo. DÉCIMO: Ambos cónyuge convenimos, en que, todos y cada uno de los bienes, que adquiramos a partir de la fecha de esa solicitud, será de la única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. ÚNDECIMO: Es convenido entre las partes que el monto de las Prestaciones de cada uno de los cónyuges será propia del cónyuge por lo que la cónyuge JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA renuncia al 50% que le corresponden de las prestaciones del cónyuge CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y que el cónyuge CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ igualmente renuncia al 50% de las prestaciones que le corresponden a la cónyuge JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA correspondientes a su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. En virtud de esta Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento quedará suspendida la vida en común y en consecuencia cada uno de nosotros quedará en libertad de residenciarse donde a bien lo tenga y cada uno correrá por separado con las obligaciones que contraigan en lo sucesivo, todo de conformidad con la Norma Jurídica contenida en el artículo 188 del Código Civil.…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA Y CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 143.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes o Gananciales Conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0558 y 0559-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000225, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO