REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000942
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102016000211.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: JOHIVER JOSE MOLINA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.260.463, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez, del Trigre, Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIELYS DEL CARMEN AGUILAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.705.
Parte demandada: YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.996.102, domiciliada en la Avenida Baralt, Residencias Bucare, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Fiscal 36° del Ministerio Público: Abg. NAIHAM QUIJADA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 02/10/2015, mediante demanda presentada por el ciudadano JOHIVER JOSE MOLINA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.260.463, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez, del Trigre, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN AGUILAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.705, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
En esta misma fecha, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 11/02/2016, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOHIVER JOSE MOLINA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.260.463, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez, del Trigre, Estado Anzoátegui, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, MARIELYS DEL CARMEN AGUILAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.705, así como la asistencia de la ciudadana YERILIN NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.996.102, domiciliada en la Avenida Baralt, Residencias Bucare, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Igualmente se deja expresa constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía 36° Ministerio Público Auxiliar, abogada NAIHAM QUIJADA.
Acto seguido el Tribunal en vista de ello y realizadas las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado.
Asimismo las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza de manera compartida en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño en las fechas no laborables, para lo cual, establecerá comunicación con la progenitora para trasladarse desde la Ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui, hasta la Ciudad de Caracas, donde reside el niño junto a su progenitora. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) los cuales serán depositados en un solo depósito de forma mensual en la entidad bancaria BICENTENARIO, cuenta N°. 0175-03-0900-2000425450. para garantizar alimentos del niño y pago de condominio, adicional a este monto el progenitor se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) del costo de la mensualidad de la educación inicial del niño de autos. SEGUNDO: En cuanto a la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a garantizar los vestidos y calzados para las fechas 24 y 25 del mes de diciembre y el respectivo regalo de navidad a favor del niño, asimismo, la progenitora se compromete a garantizar los vestidos y calzados para las fechas 31 de diciembre y 01 de enero, y los años siguientes serán de forma alternada. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho del niño de autos, el progenitor refiere que el mismo gozan del seguro médico que presta la empresa PDVSA, y los gastos que se generen por concepto de consultas médicas especializadas y medicamentos que no cubra dicho seguro, los mimos serán cubiertos por ambos progenitores en un CICNUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, los cuales podrán ser reembolsados por la referida empresa. CUARTO: Para garantizar la educación del niño de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un 50%, los gastos que se generen por útiles, calzados y uniformes tanto escolares como deportivos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 22/02/2016, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (22) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE ,

Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA
bg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102016000211.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO