REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2016-000028.
SENTENCIA No. PJ0102016000101.
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: LEONER JOSE LOPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.810, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección..
PARTE DEMANDADA: EYLIN MIGDALIA MORENO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.544, domiciliada en el Municipio Torres del Estado Lara.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
Se inició la presente causa en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016, mediante demanda presentada por el ciudadano LEONER JOSE LOPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.810, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia., en contra de la ciudadana: EYLIN MIGDALIA MORENO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.544, domiciliada en el Municipio Torres del Estado Lara, por motivo de CUSTODIA, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2.016), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos LEONER JOSE LOPEZ VARGAS y EYLIN MIGDALIA MORENO CASTELLANOS, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección y exponen: “…ante usted ocurrimos para presentar el presente convenio de Custodia y Régimen de Connivencia Familiar, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la progenitora ejercerá la custodia de sus hijos, ya identificados, los cuales habitan actualmente en el hogar del progenitor, pero este fin de semana la progenitora se llevara a los niños a habitar junto a ella, en su hogar, ejerciendo así la custodia de sus hijos.
SEGUNDO: El progenitor retirara del hogar materno a sus hijos, ya identificados, todos los días sábados de cada semana, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta el día domingo a las Seis de la tarde (06.00pm) cuando los reintegrará al hogar materno.
TERCERO: En semana santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternada, ambos periodos. Estando en carnavales del año 2016, junto a la progenitora, (durante cinco días continuos) y semana santa de 2016, con el progenitor (durante cinco días continuos).
CUARTO: En navidad los niños ya identificados, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, estarán junto al progenitor. Y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, estarán junto a la progenitora. Al año siguiente serán alternados dichos días. Igualmente el progenitor podrá compartir con sus hijos el día del padre, así como también el día del cumpleaños del progenitor y la madre compartirá con sus hijos, el día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora, igualmente el día del cumpleaños de sus hijos ambos progenitores podrán compartir junto a los mismos, pudiendo el padre llevárselos ese día, unas horas hasta su domicilio, debiéndolos reintegrar posteriormente al hogar materno.
QUINTO: Durante las vacaciones escolares de sus hijos el progenitor retirara a sus hijos del hogar materno, el día quince (15) de julio de cada año y los reintegrara al mismo el día quince (15) de agosto de cada año. (Pernoctando en el domicilio del progenitor durante dichos días).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Veintidós (22) de Enero del dos mil dieciséis (2.016), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la custodia y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena a las partes que para revisiones futuras deberán hacerlo por procediendo por separado.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) de Febrero del dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102016000101.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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