REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2016-000148.
SENT. INT. No. PJ0102016000098.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: NATALY DEL CARMEN PEROZO DE ACOSTA y OVIDIO JOSE ACOSTA TERAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.847.400 y V-17.586.373, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITENB DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 04, 07, 10 y 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos: NATALY DEL CARMEN PEROZO DE ACOSTA y OVIDIO JOSE ACOSTA TERAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.847.400 y V-17.586.373, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano OVIDIO JOSE ACOSTA TERAN, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijas, a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente número 0116-0197-94-0018534325, del Banco Occidental de Descuento de la cual es titular la madre, a partir del día 30 de Enero.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a sus hijas de una (1) muda de ropa completa incluyendo el calzado y la ropa interior, antes del día 15 de Noviembre, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención, la madre se compromete igualmente a dotar a sus hijas de una (1) muda de ropa completa incluyendo el calzado y la ropa interior.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluidas a sus hijas en el Record Médico de la empresa PDVSA, para la cual presta servicios y lo que no cubra el Seguro Medico será aportado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, las partes acuerdan que el padre aportará el 100% de los beneficios de útiles y uniformes escolares que reciba por el contrato colectivo petrolero, antes del día 14 de septiembre y el 100% del bono por útiles escolares que reciba, la madre se compromete a entregar al padre los recaudos necesarios para el trámite de la bonificación por útiles ante la empresa PDVSA, lo que no cubra la empresa será aportado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los padres acuerdan cubrir el 50% cada uno del gasto de transporte escolar.
QUINTO: El padre se compromete a dotar a sus hijas de una (1) muda de ropa completa en el mes de junio de cada año, la madre firmará recibo en señal de conformidad.
SEXTO: El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Febrero Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº . PJ0102016000098.-


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

CLMG/YCH/mg.-